Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 463 Sucre, 17 de diciembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Gualberto Huallpa Villarroel,
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de diciembre de 2008
VISTOS: En el trámite incidental de extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gualberto Huallpa Villarroel, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el requerimiento fiscal, antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, el caso de autos, el Auto de apertura de proceso penal data de 31 de enero de 2000 (fojas 38); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 22 de agosto de 2002 (fojas 199 a 200) vuelta), que declaró a Gualberto Huallpa Villarroel, auto del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y sustancias controladas, con relación al artículo 33 inciso m) del mismo cuerpo normativo, condenándolo a sufrir la pena de 12 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba y 500 días multa a razón de Bs. 1 por día, mas daños y perjuicios y costas a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 16 de febrero de 2004 (fojas 221 y vuelta); interpuesto el recurso de casación por el procesado Gualberto Huallpa Villarroel, el expediente fue radicado en este Tribunal el 5 de mayo de 2004.
El Ministerio Público, requirió porque se disponga de oficio por la no extinción de la acción penal a favor del procesado, pues su conducta estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia la Sentencia y el Auto Constitucional 0101/2004 y 0079/2004, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resolver de oficio el mencionado incidente respecto del procesado Gualberto Huallpa Villarroel, toda vez que en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año - entre otros -, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias de los imputados; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencia por inasistencia de los imputados o sus defensores. Uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
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