Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 32/05
AUTO SUPREMO Nº 463 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ludy Jaqueline Flores Camacho c/ FONVIS en Liquidación
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 150-152, interpuesto por Miguel Alfonso Avila Baldiviezo como representante legal del Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación (FONVIS en Liquidación), contra el Auto de Vista Nº 473 de 22 de octubre de 2004 de fs. 147-148 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Ludy Jaqueline Flores Camacho contra la entidad recurrente; el dictamen fiscal de fs. 160-161, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de referencia, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 171 de 17 de julio de 2004 de fs. 130-132, declarando probada la demanda, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 26.714,98 por concepto de desahucio, indemnización, lactancia, subsidios de prenatal, natalidad, aguinaldo y sueldos estabilidad laboral de 10 meses y 15 días.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista Nº 473 de 22 de octubre de 2004 de fs. 147-148, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirma la sentencia apelada.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 150-152, interpuesto por el representante de la parte demandada, que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la revisión de los contratos suscritos por la actora con la entidad demandada (FONVIS), en el marco del los arts. 519 y 520 del Código Civil, se concluye que los mismos son de carácter civil, cuyas incidencias de su incumplimiento deberán ser resueltas en la vía civil o administrativa y no en la vía laboral, por estar sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.
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