Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 463 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Públicoc/ Elías Aymuro Palacios, Raúl Arrázola Ontiveros
Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación (Declara infundado el recurso de casación e improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Raúl Arrázola Ontiveros a fojas 315 a 316; Elías Aymuro Palacios y Felipa Andrade Crespo a fojas 318; y, Sofía Ondarza Loayza, abogada defensora de oficio del procesado Teodoro Zárate Romero a fojas 379 a 380 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 1 de septiembre de 1999 cursante a fojas 311 a 312, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elías Aymuro Palacios, Raúl Arrázola Ontiveros, Felipe Fiesta Characayo, Teodoro Zárate Romero y Felipa Andrade Crespo, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, previsto y sancionado por los artículos 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y.
CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 163 de 13 de marzo de 2001, saliente a fojas 375 y vuelta, el tribunal adquem salvando la omisión extrañada nuevamente remite antecedentes al Tribunal Supremo. El Auto de Vista de fojas 311 a 312 revoca la sentencia apelada y declara a los procesados Elías Aymuro Palacios, Raúl Arrázola Ontiveros, Teodoro Zárate Romero, Felipe Fiesta Characayo y Felipa Andrade Crespo, autores de los delitos de tráfico de sustancias controladas; asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los -artículos 48 y 53 de la Ley 1008, imponiéndoles, a cada uno, la pena de privación de libertad de 12 años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, y diez mil días multa a razón de Bs. 0,20 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, confirma la sentencia en su inciso D) referente a la confiscación del bien inmueble que consta a fojas 41 y el vehículo que consta a fojas 47, a favor del Estado a nombre del CONALTID.
CONSIDERANDO: Que, contra el anotado Auto de Vista, recurre de casación el procesado Raúl Arrázola Ontiveros (fojas 315 a 316), acusa la violación del artículo 8 del Código Penal, 48 y 53 de la Ley 1008, 135 del Código de Procedimiento Penal y pide se case la resolución recurrida.
Por otra parte, los coprocesados Elías Aymuro Palacios y Felipa Andrade Crespo, en el recurso de casación de fojas 318, se han limitado a citar las causales de casación sin especificar la norma a la que corresponden, es más, no puntualizan la violación, falsedad o error; y, éstos olvidan dar cumplimiento a los alcances del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal que prevé que todo recurso de nulidad o casación, contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno otro motivo, indicando igualmente, en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segunda, por lo que corresponde dar aplicación al artículo 307 numeral 1) del citado Código Procesal Penal.
A su vez, Sofía Ondarza Loayza, en su calidad de abogada defensora de oficio del procesado Teodoro Zárate Romero, en su recurso de nulidad de fojas 379 a 380 vuelta, refiere a lo largo de su fundamentación, que en su opinión habrían actuado como defensores de oficio de su patrocinado, abogados que no fueron legalmente designados, citando a Sonia Coca Vargas, al concluir pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo. Es necesario dejar constancia que lo argüido por la defensora de oficio no se encuentra incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, es más, de una atenta revisión de obrados, previa declaratoria de rebeldía del incriminado Teodoro Zárate Romero, en los diferentes actuados a partir de la apertura de los debates (fojas 194) se colige la asistencia de un defensor de oficio, siendo aplicable el artículo 307-2) del Código Adjetivo Penal.
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