Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-94/2007
AUTO SUPREMO Nº 463 Social Sucre, 23 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Maria Eva Huici Millan c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78-80 interpuesto por MARIA EVA HUICI MILLAN, contra el Auto de Vista No. 250/06-SSA-I de 3 de octubre de 2006, cursante a fs. 74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por MARIA EVA HUICI MILLAN contra la H. ALCALDIA MUNICIPAL DE EL ALTO DE LA PAZ; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, expidió la Sentencia No. 48/2005 de 27 de mayo de 2005, cursante a fs. 59-60, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la Comuna demandada cancele en favor de Maria Eva Huici Millan, la suma de Bs. 15.006,89 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 2.641,80.
En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revoca en parte la sentencia apelada mediante Auto de Vista No. 250/06-SSA-I de 3 de octubre de 2006, dejando sin efecto el reconocimiento de indemnización y desahucio, por no encontrarse amparada en la L.G.T., a mérito de haber ingresado a trabajar cuando ya se hallaba vigente la Ley de Municipalidades de fecha 28 de octubre de 1999.
Contra la citada resolución de vista, la recurrente interpone el recurso de casación en el fondo a fs. 78-80, donde se tiene:
Acusa al Auto de Vista de no hacer ningún análisis jurídico, ni siquiera de los puntos de análisis de las normas por ellos citadas.
Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, donde reconoce haber nacido la relación laboral el 2/4/2001, cuando no se hallaba vigente el Estatuto del Funcionario Público y vigente la Ley General del Trabajo, hasta el 28/9/2003, fecha en la que y bajo el argumento de reestructuración administrativa se la despide de su fuente laboral.
Expresa no haberse realizado un minucioso análisis de las Leyes Nº 2104, 2027 y 2028, así como tampoco del art. 4 de la L.G.T. y menos, haber tomado en cuenta los noventa días después de la fecha de la posesión del Superintendente del Servicio Civil (art. 77 de la Ley Nº 2027), por lo que a decir de la actora esta entró en vigencia recién el 20/6/2001 cuando ella ya se encontraba trabajando y por lo tanto protegida por la Ley General del Trabajo.
Culmina solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y en consecuencia probada la sentencia 48/05 de fecha 27/5/05 cursante de fs. 59 a 60 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de dilucidar la presente problemática, es menester partir de la fecha de inicio de la relación laboral entre la recurrente y el Gobierno Municipal de la ciudad El Alto, que data del 2/4/2001.
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