Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 463
Sucre, 20 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 366-368, interpuesto por Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen, contra el Auto de Vista Nº 036/2007 de 22 de agosto 2007 (fs. 361-363), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Pedro Juan Carvajal Sarmiento, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 372-373, el Dictamen Fiscal de fs. 376-380, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda coactivo fiscal de fs. 89 y vta., interpuesta por la Distrital de Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Internos, con base a los Informes de Auditoria Nº EC/ EN43/Y98 R1 y Ampliatorio Nº EC/EN43/Y98A1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-045/00 de 23 de mayo de 2000, el Juez de Partido Segundo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 4 de octubre de 2003 (fs. 223-227), declarando probada la demanda coactivo fiscal, manteniendo el cargo en contra de Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen y Hugo Antonio Ferreira Téllez, por el monto de Bs. 94.331 equivalente a $us. 18.059, conforme al art. 39 de la Ley Nº 1178 y 20 de la LPCF.
En grado de apelación deducida por Martha Emilia Dotzauer de Ellefsen (fs. 230-231 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncio el Auto de Vista Nº 036/2007 de 22 de agosto 2007 (fs. 361-363), confirmando la Sentencia de 4 de octubre de 2003 y Autos Interlocutorios de 8 de febrero de 2001 y 22 de junio de 2002.
Contra el referido auto la coactivada, interpuso el recurso de nulidad y casación en el fondo, en lo que respeta a la nulidad alega que se le hubiera coartado el derecho de defensa consagrado en la C.P.E. (abrogada) porque sus descargos se encuentran dentro del proceso interno y las mismas no fueron presentadas conforme establece el art. 346 y 330 del Cód. Pdto. Civ., que denunció fraude procesal y en ninguna de las instancias fue considerada, que la entidad coactivante acompaña un edicto sin legalizar contrariando el art. 1311 del Código Civil.
Por lo que, de acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 191 del Código de Procedimiento Civil, pide que este tribunal dicte la nulidad del proceso.
En el fondo, acusa que existe un proceso interno en su contra no concluido y al no haberse presentado dichos antecedentes al proceso se incurrió en litispendencia, que a tiempo de dejar su cargo presentó inventarios actualizados, que la sustracción de materiales son imputables a Ferreira Téllez y que en el hecho de hurto nada tiene que ver, concluyendo que se debe anular el proceso.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso se ingresa a su análisis y se establece lo siguiente:
Ambas formas de recurso tanto el de nulidad, como el de forma parten de la misma apreciación, que a fs. 125-127 opuso las excepciones de litispendencia y falta de jurisdicción y competencia. En relación a la primera excepción en sentido de que existe un proceso administrativo interno que aun no había concluido, tanto el a quo como el ad quem son claros al comprender que ambos procesos tienen naturaleza y objeto completamente diferentes.
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