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TSJ

AS/0463/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Estafa Agravada y Falsedad Ideológica (arts. 335 con relación al 346 bis. y 199 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 463/2013

Fecha: Sucre, 02 de octubre 2013

Expediente: 24/09 Chuquisaca

Parte acusadora: Ministerio Público, Fortunata Gutiérrez, Gloria Hurtado de Tavera

y Roxana Rosso

Parte imputada: Armando Arancibia Cardozo y Mario Rómulo Arano Puerta

Delito: Estafa Agravada y Falsedad Ideológica (arts. 335 con relación al 346 bis. y 199 del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Mario Rómulo Arano Puerta de fs. 2035 a 2048, presentado el 27 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista N° 79 de 30 de marzo de 2009 cursante de fs. 2006 a 2017 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fortunata Gutiérrez, Gloria Hurtado de Tavera y Roxana Rosso contra Armando Arancibia Cardozo y Mario Rómulo Arano Puerta, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis. y 199 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

I.- Con base a la Acusación Fiscal y Particular, el Tribunal de Sentencia de las Provincias de Nor y Sud Cinti, del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 002 de 10 de marzo de 2005, resolvió declarar a Mario Rómulo Arano Puerta y Armando Arancibia Cardozo, Autores del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con la agravante prevista en el art. 346 bis. ambos del Código Penal, condenándoles a la pena privativa de libertad de ocho años (8) y seis meses (6) a cumplir en la Cárcel Pública de “San Roque” de la ciudad de Sucre.

Se los absuelve de pena y culpa por el delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código de Procedimiento Penal.

Que, ante esta Sentencia, Mario Rómulo Arano Puerta de fs. 353 a 356 y Armando Arancibia Cardozo de fs. 452 a 463, interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 20 de agosto de 2005 (fs. 584 a 587 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Auto de Vista N° 133/2005, determinó Anular totalmente el juicio y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia competente al que deberá ser remitido por el Tribunal comitente.

II.- Conformado el Tribunal previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la Capital, del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 12 de 10 de agosto de 2006, de fs. 1044 a 1050, resolvió declarar a Armando Arancibia Cardozo y Mario Rómulo Arano Puerta, absueltos de culpa y pena por el hecho acusado y calificado como Estafa con agravante, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 bis. del Código Penal.

Que, ante esta Sentencia, Fortunata Gutiérrez Álvarez de fs. 1133 a 1138, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 10 de abril de 2007 (fs. 1185 a 1189 vta.), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Auto de Vista N° 121/2007, determinó Anular totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la Capital.

III.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Belisario Boeto, Tomina, Zudañes, Azurduy y Yamparáez, del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 8 de 10 de diciembre de 2008, de fs. 1810 a 1814 vta., resolvió declarar a:

1.- Mario Rómulo Arano Puerta, Autor de los delitos de Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis. del Código Penal, Condenándole a la pena de reclusión de cuatro años (4), en la Cárcel Pública de “San Roque” de la ciudad de Sucre, la misma que finalizará el 10 de diciembre de 2012, más 200.- días multa, a razón de Bs. 2.- por día, con costas, que se averiguaran en ejecución de Sentencia.

En lo que se refiere al delito de Falsedad Ideológica previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal se le absolvió de Culpa y Pena a Mario Rómulo Arano Puerta, con costas.

2.- Por voto mayoritario se declaró a Armando Arancibia Cardozo, Absuelto de Culpa y Pena con relación a los delitos de Estafa Agravada y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis. y 199 del Código Penal, con costas.

Se dispuso que de acuerdo a los arts. 430 y 440 del Código Adjetivo de la Materia, se remitan fotocopias legalizadas de la Resolución pertinente, al Sr. Juez de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca y al Registro Judicial de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Judicatura.

Finalmente, fue de voto disidente la Jueza Ciudadana Iris Molina, con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la Sentencia.

Que, ante esta Sentencia, Mario Rómulo Arano Puerta de fs. 1930 a 1941 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 30 de marzo de 2009 (fs. 2006 a 2017), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Auto de Vista N° 79/09, declaró Parcialmente Procedente el Recurso interpuesto y en consecuencia Probado el motivo Primero Inc. b) del Recurso y en mérito a la aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, corrigió la Sentencia de fs. 1810 a 1814 vta., en su parte dispositiva, en cuanto a la determinación del quantum de la pena, la que estableció en 3 años y 6 meses de reclusión. En relación a los motivos Primero inc. a); motivos, Segundo, Tercero y Cuarto, se los declaró Improcedentes. Finalmente, se declaró la Procedencia del Motivo Quinto dejándose sin efecto la multa impuesta, por el Tribunal en el Auto Interlocutorio N° 049/2007 de 6 de noviembre, que cursa de fs. 1315 vta. a fs.1316 de obrados, manteniéndose incólume en lo demás el fallo apelado, sin costas por el acogimiento parcial.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Mario Rómulo Arano Puerta solicitó explicación al amparo del art. 125 del Código de Procedimiento Penal, pedido al cual, el Tribunal de Alzada se pronunció mediante Auto N° 97 de 15 de abril de 2009, resolviendo declarar no ha lugar a la explicación solicitada, posteriormente, mediante memorial presentado el 27 de abril de 2009 (fs. 2035 a 2048), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Su conducta nunca se adecuó al tipo penal de Estafa Agravada, Previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis.; realizando un resumen del primero motivo del Auto de Vista impugnado, señaló:

a) Porque los pagarés surtieron su efecto toda vez que se recibió préstamos de dinero por una parte y por otras se ganó dinero traducido en intereses percibidos por las supuestas víctimas.

También señaló que luego de la suscripción de los pagarés se suscribieron documentos privados que dejaron sin efecto los mismos, tal es el caso de las señoras Roxana Rosso y Gloria Hurtado de Tavera, incluso la última inició un proceso ejecutivo, aquello se sustentó con las testificales de las referidas señoras y los memoriales de desistimiento dirigidos al Presidente y Miembros del Tribunal de Sentencia de la ciudad de Padilla, por los cuales dan a conocer los aspectos referidos.

b) No se acreditó que los señores Max Mamani Yapuchura y Marcos René Bueso Hurtado habrían sido estafados ya que el pagaré de 10 de octubre del año 2002 que firmó con el Sr. Max Mamani, empero no se acreditó que los siete mil quinientos dólares hubiera recibido realmente, al contrario, se acredito que el referido señor fue víctima de Estafa.

c) En Juicio Oral los elementos objetivos y subjetivos del delito de Estafa nunca fueron acreditados, porque nunca hubo la intención de apropiarse de los dineros dados en préstamo más al contrario se pagó los intereses a la sola firma de los pagarés ganando dinero en base a esos préstamos, por lo que los elementos de tipo penal de Estafa desaparecieron, al respecto señaló el Auto Supremo Nº 43 de 27 de enero de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo referido a la doctrina legal del delito de Estafa, del cual transcribió la parte pertinente de su doctrina legal aplicable y señaló y precisó las contradicciones con el primer motivo del Recurso de Apelación Restringida, porque en el presente caso ya no existirían víctimas múltiples, porque el Tribunal de Sentencia no explicó de manera razonada y separada por qué la señora Roxana Rosso y Gloria Hurtado pese a haber manifestado que ya se llegó a acuerdos con el impetrante sobre los préstamos de dinero aún se las considera víctimas, de las misma manera se debió explicar de qué manera se estafó a Max Yapuchura, Marcos René Bueso Hurtado y Fortunata Gutiérrez, por lo que el Tribunal de Alzada no contaba con suficiente base fáctica para hacer uso del art. 414 del Código de Procedimiento Penal ya que la Sentencia tiene como fundamento la concurrencia de víctimas múltiples, cuando en realidad, en el presente caso ello no ocurrió así; y además el engaño, artificio, error y dolo desaparecieron y no concurren en su acción con relación a las supuestas víctimas Max Mamani Yapuchura, Marcos René Bueso Hurtado, gloria Hurtado y Roxana Rosso, evidenciándose de esta manera violación a la seguridad jurídica en cuanto hace a la aplicación objetiva de la Ley formal de la Ley Penal y material.

II.- Realizó una transcripción de la fundamentación del Auto de Vista respecto del tercer motivo, del cual observó que solo se refirió y analizó la prueba A-8 consistente en el Testimonio de Constitución de la Estación de Servicios Camargo S.R.L., cuando en su Recurso de Apelación Restringida también reclamó respecto de las pruebas codificadas como A-7, A-2 y A-9 y la prueba testifical producida en juicio, porque el Tribunal de Sentencia establecieron de manera subjetiva que Max Mamani Yapuchura y Marcos René Bueso Hurtado fueron engañados e inducidos en error, cuando en realidad en la Sentencia no se tiene ninguna valoración probatoria sobre lo señalado.

De la misma forma haciendo un análisis de los puntos expuestos en su apelación Restringida y lo respondido por el Auto de Vista en este punto recurrido, señaló que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de todos los puntos apelados, por lo que señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007, que se refiere a la falta de pronunciamiento respecto de todos los puntos apelados.

III.- Señaló que en el segundo punto de su Apelación Restringida invocó insuficiente fundamentación jurídica y contradicción en la Sentencia, motivos que fueran declarados improcedentes; al respecto, transcribe el referido punto del Auto de Vista, de lo que señaló que existió una errónea valoración y fundamentación de la prueba ya que no es cierto que haya obtenido beneficio económico utilizando los pagarés como tampoco es cierto que las víctimas percibían elevados intereses, toda vez que los testigos no manifestaron que se les engaño.

Errónea e insuficiente fundamentación jurídica debido a la incorrecta y errónea valoración y fundamentación probatoria de la prueba documental producida en juicio.

La Sentencia contenía flagrantes contradicciones entre la descripción probatoria, fundamentación probatoria, valoración probatoria y valoración jurídica y pese a eso se le condenó porque supuestamente engañó haciendo creer que se estaba pagando el 18% mensual más cincuenta dólares semanales por un mil dólares americanos, aspecto que recae en errónea valoración probatoria y en una fundamentación probatoria, por tanto el Tribunal de Sentencia de Padilla no valoró fundamentando la prueba aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial, producida tal cual establece el art. 173 del Código de Procedimiento Penal.

IV.- El Tribunal de Sentencia de Padilla y las Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al no haber compulsado correctamente los datos del proceso, han violado el debido proceso pues no han no aplicaron objetivamente la Ley penal material formal, aspectos que los fundamenta en los inciso a), b) y c) y la invocación del Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda referido a los elementos constitutivos del delito de estafa, de lo cual se extrae que el Tribunal de Alzada ha violado la Ley penal formal en su art. 414 del Código de Procedimiento Penal, puesto que ha influido severamente en la parte dispositiva de la Sentencia, pues el Tribunal de Sentencia de Padilla estableció que Roxana Rosso y Gloria Hurtado son víctimas del delito de Estafa y este razonamiento surge precisamente de la errónea aplicación de la prueba codificada como A-2 consistente en los pagarés.

El Tribunal de Alzada al aplicar el art. 414 del Código de Procedimiento Penal corrige la parte dispositiva de la Sentencia aplicándole la sanción de tres años y seis meses de reclusión, considerando a Gloria Hurtado y a Roxana Rosso víctimas del delito de Estafa sin considerar que elementos constitutivos del tipo penal de Estafa han desaparecido con relación a estas víctimas, pues al margen de haber establecido que no concurre el art. 346 bis. del Código Penal, consideraron que en su acción si concurre el art. 335 del mismo cuerpo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Fortunata Gutiérrez, Gloria Hurtado de Tavera
Demandado
Armando Arancibia Cardozo y Mario Rómulo Arano Puerta
Proceso
Estafa Agravada y Falsedad Ideológica (arts. 335 con relación al 346 bis. y 199 del Código Penal)
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0463/2013Fuente oficial