Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 463
Sucre: 9 de octubre de 2014
Expediente: O-63-09-S
Distrito: Oruro
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo de fojas 168 a 170, interpuesto por Esther Milania y Omar Arturo, ambos Vélez Soto, contra el Auto de Vista Nº 190/2009 de 5 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fue Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta y escritura pública, seguido por los recurrentes contra Justina Vincenty Huanca Vda. de Vélez, el auto de concesión del recurso a fojas 175, los antecedentes procesales, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1.Antecedentes del proceso.
Durante la tramitación de la causa, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció la sentencia Nº 378 de 8 de agosto de 2009, que declaró improbada la demanda de fojas 5 a 6. Sin costas
En grado de apelación deducida por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 190/2009 de 5 de noviembre, cursante de fojas 162 a 165, confirmó la sentencia apelada; con costas en ambas instancias.
La resolución de segunda instancia, motivó que los demandantes Esther Milania Vélez Soto y Omar Arturo Vélez Soto, interpongan recurso de casación en el fondo, el cual se pasa a considerar.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
Los recurrentes, presentaron su casación bajo los siguientes argumentos:
Que el Auto de Vista hoy recurrido ha conculcado, infringido e inobservado los artículos 549 incisos 1) y 3) y el 552 del Código Civil, además de los artículos 24 y 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, al no haberse declarado la nulidad de la Escritura Pública Nº 513/1998 de 23 de octubre, escritura que habría sido suscrita mediante falsificación de firmas de su padre quien supuestamente es el transferente en ese contrato, pues según indican, su padre Arturo Vélez Aiza falleció el 27 de diciembre de 1982, pero aparece transfiriendo a favor de Marco Vélez Soto y Justina Vincenty Huanca de Vélez, el inmueble objeto de la litis, en fecha 21 de octubre de 1998, o sea mucho tiempo después de su fallecimiento. Habiendo demostrado tal extremo con documentos tales como la minuta de fecha 21 de octubre de 1998, la Escritura Pública Nº 513 de 23 de octubre de 1998, el protocolo, el testimonio y el certificado de defunción que se ofreció como prueba al proceso.
Añade, que el informe pericial cursante a fojas 61 a 64 de obrados, demuestra de forma terminante que la firma que se le atribuye a su finado padre habría sido falsificada por imitación burda, lo mismo ocurriría en la Escritura Pública Nº 513; y que dicho informe no fue objetado ni observado por la demandada, haciendo por lo tanto plena fe y constituyendo prueba plena, el cual no habría sido valorado por el Tribunal ad quem, infringiendo de esta forma los artículos 1331 y 1332 del Código Civil y 430 y 441 de su procedimiento.
Finaliza su recurso solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda y consiguientemente la declaración de nula y sin valor alguno la minuta de fecha 21 de octubre de 1998 y su Escritura Pública Nº 513 y se proceda a la cancelación de la matrícula registrada en Derechos Reales.
3.2. Fundamentos de la resolución
Los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista hoy recurrido conculcó, infringió e inobservó los artículos 549 incisos 1) y 3) y el 552, del Código Civil, además de los artículos 24 y 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, al no haberse declarado la nulidad de la Escritura Pública Nº 513/1998 de 23 de octubre, escritura que habría sido suscrita mediante falsificación de firmas de su padre quien supuestamente es el transferente en ese contrato, pues según indican, su padre Arturo Vélez Aiza falleció el 27 de diciembre de 1982, pero aparece transfiriendo a favor de Marco Vélez Soto y Justina Vincenty Huanca de Vélez, el inmueble objeto de la litis, en fecha 21 de octubre de 1998, o sea mucho tiempo después de su fallecimiento. Habiendo demostrado tal extremo con documentos tales como la minuta de fecha 21 de octubre de 1998, la Escritura Pública Nº 513 de 23 de octubre de 1998, el protocolo, el testimonio y el certificado de defunción que se ofreció como prueba al proceso. Agregando que el informe pericial cursante a fojas 61 a 64 de obrados, indica y demuestra que la firma que se le atribuye a su finado padre habría sido falsificada por imitación burda, lo mismo ocurriría en la Escritura Pública Nº 513; y que dicho informe no fue objetado ni observado por la demandada, haciendo por lo tanto plena fe y constituyendo prueba plena, el cual no habría sido valorado por el Tribunal ad quem, infringiendo de esta forma los artículos 1331 y 1332 del Código Civil y 430 y 441 de su procedimiento; en ese entendido corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Sobre los Principios y Valores ético-morales de la Constitución Política del Estado Plurinacional
Se debe hacer referencia a que entre los valores que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, consagrados en artículo 8 de la Constitución Política del Estado, se encuentran la igualdad, solidaridad, reciprocidad, respeto, armonía, bienestar común y la justicia social, los cuales, a su vez se complementan con los principios ético-morales en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico boliviano y los actos de los miembros de la sociedad, razonamiento orientado en lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril de 2012 y 919/2014 de 15 de mayo.
Mostrando 23 de 45 parrafos.