Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0463/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2014Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 463/2014

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2014

Expediente: 175/09 Cochabamba

Parte acusadora: Ministerio Público

Parte imputada: Félix Soliz Claros

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Félix Soliz Claros de fs. 383 a 384 vta., impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2009 cursante de fs. 379 a 380 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2, del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 34/2009 de 31 de agosto de 2009, cursante de fs. 333 a 340, resolvió fallar, declarando a Félix Solíz Claros, Autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), condenándole a la pena de diecisiete años (17) de presidio a cumplir en el Penal de “El Abra”, donde deberá ser trasladado ejecutoriada que sea la Sentencia, más condenación a la reparación del daño civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia, y constas a favor del Estado más multa de 300 días a razón de 2. Bs. por día a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena. La Sentencia deberá concluir el 7 de octubre de 2025, siempre y cuando el imputado no gozare de medidas sustitutivas a la detención, una vez que se encuentre privado de libertad. En el cómputo de la pena se declara como parte cumplida todo el tiempo que el imputado se encontró privado de su libertad, inclusive la cumplida en sede policial.

La determinación del Tribunal de Sentencia fue por unanimidad de votos.

Que, ante esta Sentencia, Félix Solíz Claros de fs. 349 a 350 vta. interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 16 de noviembre de 2009 (fs. 379 a 380), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, por el que se declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia Confirmó la Sentencia, con costas.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Félix Solíz Claros, mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2009 (fs. 383 a 384), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:

El Acta se estableció que no cumple con lo establecido por los arts. 371 y 372 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la Sentencia se manifestó que el Fiscal en su fundamentación al iniciar se juicio se compromete a demostrar la culpabilidad sin ser antes oído y juzgado.

Las declaraciones no fueron claras ni precisas, las pruebas documentales no fueron introducidas a juicio conforme lo establece la Ley Nº 1970.

Respecto de las pruebas literales, existe duda respecto de su obtención.

La fundamentación no fue clara y no se consideró los testigos de descargo, no existió plena prueba, por lo que señaló que no se puede sindicar de la comisión del delito sino existe prueba plena, al respecto señaló como precedentes contradictorios:

Auto Supremo Nº 566 de 1 de octubre de 2004

Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003

Auto Supremo Nº 257 de 1 de agosto de 2006

Auto Supremo Nº 301 de 30 de julio de 2002

Auto Supremo Nº 576 de 4 de octubre de 2004

Auto Supremo Nº 90 de 28 de marzo de 2006

Auto Supremo Nº 637 de 20 de octubre de 2004

Haciendo una relación de los antecedentes respecto a la tramitación y lectura de la Sentencia, señaló que no fue un Juez ciudadano y no se presentó el imputado a la lectura de la Sentencia, por otro lado señaló que no le notificaron personalmente y se infringió el art. 163 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto señaló el Auto Supremo Nº 200 de 23 de noviembre de 1985, del cual señaló que la notificación debe cumplirse de la misma forma o manera en que fue hecho la radicatoria y el Auto de Apertura de Proceso.

Asimismo, señaló el Auto Supremo Nº 112 de 18 de mayo de 1984, de donde refirió que lo manifestado está penado de nulidad.

Al respecto señaló el Auto Supremo Nº 479 de 8 de diciembre de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda.

De la solicitud:

Solicitó, se Anule hasta el vicio más antiguo y se lleve nuevo juicio por omisiones cometidas en el proceso.

Invocación del precedente contradictorio al momento de la interposición de su apelación restringida

Auto Supremo Nº 566 de 1 de octubre de 2004

Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003

Auto Supremo Nº 257 de 1 de agosto de 2006

Auto Supremo Nº 301 de 30 de julio de 2002

Auto Supremo Nº 576 de 4 de octubre de 2004

Auto Supremo Nº 90 de 28 de marzo de 2006

Auto Supremo Nº 637 de 20 de octubre de 2004

Auto Supremo Nº 200 de 23 de noviembre de 1985

Auto Supremo Nº 112 de 18 de mayo de 1984

Auto Supremo Nº 479 de 8 de diciembre de 2005

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Mostrando 54 de 107 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Félix Soliz Claros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2014AS/0463/2014Fuente oficial