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TSJ

AS/0463/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción Pauliana o revocatoria
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 463/2015 Sucre: 19 de Junio 2015 Expediente: LP-31-15-S Partes: Mery Gonzales Mendivil c/ Gloria Alcira Riss Fernández y René Alberto

Lozada Pardo

Proceso: Acción Pauliana o revocatoria

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 338 a 343, interpuesto por Mery Gonzales Mendivil, contra el Auto de Vista Nº 252, de fecha 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 328 a 331, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción pauliana o revocatoria, seguido por la recurrente contra Gloria Alcira Riss Fernández y René Alberto Lozada Pardo, la concesión del recurso de fs. 356; los antecedentes del proceso: y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el Proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 155, de fecha 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 261 a 266 y vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta por Mery Gonzales Mendivil, declarando la nulidad expresa con efecto retroactivo y absoluto de la Escritura Publica Nº 189, de fecha 27 de junio de 1991, por haberse comprobado los requisitos del art. 1446 del Código Sustantivo Civil, en consecuencia en ejecución de sentencia dispuso: 1) Que por ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se declare la invalidez e ineficacia de la Escritura Pública Nº 189/1991 de fecha junio 27 de 1991 y se proceda a la cancelación absoluta de la partida computarizada Nº 01122837 de fecha 27 de junio de 1991. 2) Que por ante Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda a la rehabilitación plena de la partida Nº 01033529 de fecha octubre 07 de 1986, inscrito a favor de Sarah Fernández Vda. de Alarcón, sobre el inmueble ubicado en calle Cañada Strongest Nº 1817 de la zona de San Pedro, con una superficie total de 281 m2. Asimismo, en virtud a la solicitud de explicación y enmienda por Mery Gonzales Mendivil, pronunció el Auto de fecha 11 de octubre de 2012, cursante a fs. 268 y vta., por el cual ENMENDÒ el Resultado III de fs. 262 vta. de la siguiente manera: “…y por decreto de fs. 260 vta. de obrados se decreta pasen obrados a despacho”, debiendo quedar los demás datos firmes y subsistentes, de igual forma COMPLEMENTÒ en la parte resolutiva de la Sentencia de la siguiente manera: “Asimismo, se declara IMPROBADA la excepción perentoria de Falta de Acción y Derecho y excepción perentoria de prescripción opuesta por el co-demandado René Alberto Lozada Pardo en el memoria de fs. 143 a 146, sea con costas”. Debiendo quedar los demás datos firmes y subsistentes.

Contra la referida Sentencia y Auto de complementación y enmienda, René Alberto Lozada Pardo, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 274 a 281.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 252, de fecha 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 328 a 331, por el que REVOCA la Sentencia y Auto complementario recurridos, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda deducida por Mery Gonzales Mendivil en contra de Gloria Alcira Riss Fernández y René Alberto Lozada Pardo, sin costas por la revocatoria. Asimismo, en virtud a la solicitud de explicación y enmienda de Mery Gonzales Mendivil, emitió el Auto de fecha 16 de octubre de 2014, cursante a fs. 335, determinando NO HA LUGAR dicha solicitud.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Mery Gonzales Mendivil, el que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1. Denuncia que el Tribunal de Alzada omitió considerar que tras haberse embargado el bien inmueble objeto de la litis, según acta de fecha 24 de agosto de 1984, no consideraron la “notación” del proceso ejecutivo bajo la partida Nº 06001927 de 24 de mayo de 1989 y tampoco pensaron en la Sentencia Nº 303/90 dictada en fecha 10 de diciembre de 1990, dentro del proceso ordinario de demanda de nulidad de proceso ejecutivo que fue promovido por Sarah Fernández Vda. de Alarcón, quien posteriormente transfirió el inmueble a su yerno Rene Alberto Lozada Pardo, según Escritura Publica Nº 189 de 27 de junio de 1991, extremo que revela la condescendencia favorable a ese co demandado.

2. Acusa que el Tribunal de Apelación, en razón a los fundamentos expuestos supra, desvió la realidad de los hechos al sostener: en el considerando III.3.1. y siguientes, que el A quo no realizó un análisis adecuado de las pruebas arrimadas a la causa, para luego sostener en el párrafo III.4 infundada la excepción de falta de acción y derecho, así como considerar en el párrafo III.5 que la acción pauliana fue presentada dentro del año de dictada la perención de instancia, en el párrafo III.5, con relación a las observaciones al decreto de Autos, que las mismas no afectaría la decisión de fondo y en el párrafo III.6 haciendo referencia a los arts. 1447 y 1448 del Código Civil, olvidando el dolo y la mala fe de la deudora Sarah Fernández Vda. de Alarcón quien en vida dispuso de la garantía transfiriendo el bien inmueble a su yerno, razones que viabilizan la acción pauliana.

3. Aduce que los jueces de Alzada no administraron justicia en base a los datos del proceso siendo evidentes las infracciones del art. 1446 del Código Civil y 236 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente acusan que los de Alzada dieron más de lo pedido en el recurso de apelación, configurándose la Resolución recurrida en “extra petita”, ante el acto fraudulento de venta del indicado, por lo que considera que debe procederse a la cancelación de la partida fraudulenta y consiguiente rehabilitación de la anterior partida a nombre de la deudora.

4. Señala que al revocarse la Sentencia recurrida y su respectivo Auto complementario, y al declarar improbada la demanda principal, se omitió circunscribirse a cada punto resuelto en Sentencia, pese a existir en obrados reconocimiento del codemandado René Alberto Lozada Pardo sobre el vínculo familiar con Sarah Fernández Vda. de Alarcón, en ese antecedente acusa error de hecho que amerita la casación en la forma por haber otorgado en el fallo de Alzada más de las pretensiones del apelante.

5. Denuncia que desde el párrafo III.3.1 hasta el párrafo III.6 del fallo de Alzada, los del Tribunal de Apelación incurrieron en error de hecho y también de derecho, por no haber analizado el dolo y la mala fe de la suegra del co demandado René Alberto Lozada Pardo.

6. Acusa que en razón a los párrafos III.2 Y III.3 del Auto de Vista, lo que correspondía era confirmar la Sentencia y al no haber procedido de esa forma se vulneró lo preceptuado en los arts. 1558 numerales 4 y 7 y art. 1560 párrafo II del Código Civil, así como el quebrantamiento de los arts. 27 numerales 2, 3 y 4 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.

7. Refiere que los fundamentos del Auto de Vista resultan incoherentes, concretamente lo expuesto en el III considerando numerales 2do, 3ro, 4to y 5to, párrafos III.4 al III.6, además de ser incoherentes las afirmaciones del co demandado René Alberto Lozada Pardo de no haber tenido participación dentro de los procesos ejecutivos, ni ordinario, seguido por la recurrente contra Sarah Fernández y viceversa, resultando absurdos los comentarios en sentido que las resoluciones judiciales no pueden surtir efectos en contra de este codemandado.

8. Denuncia que en el Auto de Vista no se aplicó correctamente el art. 1446 del Código Civil, norma que otorga la facultad que le asiste a la recurrente en su calidad de acreedora a demandar que se revoquen y declaren ineficaces los actos de disposición del patrimonio perteneciente a Sarah Fernández Vda. de Alarcón, siendo la co demandada Gloria Alcira Riss Fernández hija de su deudora, más aun cuando la compraventa del inmueble que garantizó la obligación de préstamo fue maliciosamente transferido, con posterioridad a la anotación del proceso ejecutivo.

9. Señala que demostró el perjuicio causado por la fraudulenta transferencia del bien que garantizaba la acreencia, en razón a la anotación preventiva que no levantó el Juez de la causa que la dispuso, habiéndose prestado al fraude René Alberto Lozada Pardo para encubrir a su suegra Sarah Fernández Vda. de Alarcón, conclusión que fue compartida por el Juez A quo.

10. Señala que mediante el documento privado de fecha 7 de febrero de 1980, probó que llevó a cabo el proceso ejecutivo ante el Juzgado 1ro de Partido en lo Civil en contra de Sara Fernández hasta obtener Sentencia ejecutoriada a su favor que fue confirmada por Auto de Vista Nº 653 de 15 de noviembre de 1988, de la que la deudora formuló demanda ordinaria contra el proceso ejecutivo obteniendo Auto de Vista a favor de su persona.

11. Señala también que llegó a demostrar en primera instancia, que el inmueble objeto de transferencia fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales de René Alberto Lozada Pardo y Gloria Alcira Riss Fernández; añade que la codemandada Gloria Riss Fernández no respondió a la demanda y menos enervó los actos procesales desarrollados, habiendo perdido el juicio ante la rebeldía declarada, consiguientemente no demostró la caducidad de la anotación preventiva inscrita el 24 de mayo de 1989, más aun cuando no existe en obrados prueba sobre el levantamiento de ese gravamen judicial y tampoco extinción de deuda de Sarah Fernández.

12. Acusa que el Auto de Vista no se circunscribió a lo resuelto en Sentencia, por no haberse considerado la existencia de la unión conyugal celebrada entre los demandados, a pesar de la prueba que existe en obrados, como ser la certificación de la entonces Corte Departamental Electoral y matrimonio de fs. 72 y 140, documentales de las cuales acusa error de hecho y de derecho, pues con las mismas, señala haber demostrado que dicha relación matrimonial existió durante la celebración de la Escritura Pública Nº 189 de 27 de junio de 1991; añade también, que para realizar cualquier disposición del inmueble objeto del presente proceso ambos co-demandados debieron otorgar su consentimiento.

13. Manifiesta ser evidente que al haberse cumplido con los requisitos de la acción pauliana, los herederos de la fallecida deudora Sarah Fernández, quedan obligados frente a su comprador René Alberto Lozada Pardo en las acciones y derechos que le correspondan, siendo que el esposo de la codemandada Gloria Riss Fernández adquirió el referido inmueble dentro de la comunidad de gananciales, la deuda que reclama no estaría extinguida conforme lo dispone el art. 1448 parágrafo II del Código Civil, porque la presente demanda también fue interpuesta contra la heredera de la deudora.

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Criterio

No puede ignorarse este vínculo de parentesco por afinidad que existía entre la deudora Norah Fernández Vda. De Alarcón (suegra) y el co demandado René Alberto Lozada Pardo (yerno), relación esta que demuestra los vínculos de familiaridad existentes entre dichos sujetos, razón por la cual no resulta lógico el hecho de que el codemandado no conocía de la deuda que tenía su suegra, máxime si a ella se le había iniciado un proceso ejecutivo que fue declarado probado en primera instancia y confirmado por Auto de Vista con anterioridad a la transferencia del inmueble, pues cuando la deudora vendió la casa a su yerno ésta se encontraba en pleno proceso de nulidad del proceso ejecutivo.

Datos del proceso

Demandante
Mery Gonzales Mendivil
Demandado
Gloria Alcira Riss Fernández y René Alberto
Proceso
Acción Pauliana o revocatoria
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acción Pauliana / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2015AS/0463/2015Fuente oficial