Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 463/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 155/2010
Parte Acusadora : Federico Tapia Mentasti
Parte Imputada : Ana María Alejandra Tapia Martínez
Delito : Falsificación de documento privado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 325 a 330, Ana María Alejandra Tapia Martínez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 209/2010 de 13 de septiembre, cursante de fs. 311 a 314, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Federico Cesar Tapia Mentasti contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsificación de documento privado, previsto y sancionado por el art. 200 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 005/2010 de 10 de marzo (fs. 264 a 275), el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ana María Alejandra Tapia Martínez, autora de la comisión del delito de Falsificación de documento privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, imponiéndole la pena de dos años de privación de libertad; sin embargo, por ser el primer delito se le concedió el perdón judicial.
b) Contra la mencionado Sentencia, la imputada Ana María Alejandra Tapia Martínez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 286 a 287 vta.) subsanada (fs.306 a 309 vta.), resuelto por Auto de Vista 209/2010 de 13 de septiembre (fs. 311 a 314), que declaró improbada la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 07 de octubre de 2010 (fs. 215) interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia la existencia de defectos absolutos que implican la nulidad de actuados, haciendo referencia a la decisión del Tribunal de alzada de avalar la actuación ultra petita del Juez de primera instancia, por ordenar de manera oficiosa la realización de una nueva pericia (del documento tachado de falso), sin considerar que la pericia elaborada en la etapa preparatoria había sido excluida; por lo tanto, ordenar la realización de una nueva vulneró el debido proceso e igualdad de partes, máxime si esta –pericia- fue elaborada en base a fotografías del documento que se tomó en la pericia excluida, contradiciendo lo establecido por el Auto Supremo 179 de 6 de febrero referido a la designación ilegal de peritos y la imposibilidad de generar prueba de oficio por parte del Tribunal o Juez de sentencia, en conclusión, a decir de la recurrente se devela la existencia de una infracción al procedimiento, generando la concurrencia de defectos absolutos previstos en los arts. 169 incs. 3) y 4) y 342, 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo admitir su recurso por las vulneraciones alegadas, estando además justificado su petitorio por el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004 que establece que ante este tipo de denuncias corresponde la citada admisión.
2) Respecto de su denuncia de incorrecta aplicación de la norma sustantiva en cuanto al ilícito de Falsificación de documento privado, señala que jamás se probó que, su persona en forma material haya falsificado documento privado alguno, pidiendo se verifique la existencia de defectuosa fundamentación en la Sentencia o en su caso esta es insuficiente o contradictoria, además de la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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