Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 463
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente : 96/2011-S
Demandante : Nelson Leonardo Mazuelo Núñez del Prado y otros
Demandado : Universidad Técnica de Oruro
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nelson Leonardo Mazuelo Núñez del Prado, y otros (fs. 236 a 238 vta.), contra el Auto de Vista No 098/2010 de 21 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro (fs. 221 a 224 vta.); dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales siguen Eliana Ghezzica Ala Camacho, Julieta Luna Reyeros de Moya, Carlos Javier Moya Murguia, Eleuterio Quispe Choque, Rimy Wilsor Choquetarqui Mamani, Carlos Flores Flores, Ismael Moises Jamillo Pérez y Mery Rosio Lazarte Beltrán contra la Universidad Técnica de Oruro (UTO); el Auto Interlocutorio Nº 16/2011 de 15 de febrero (fs. 243) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito judicial de Oruro, pronunció Sentencia Nº 008/2010 de 05 de febrero (fs. 150 a 153 vta.), declarando: i) Improbada la demanda de fs. 29 a 31, sin lugar al pago de los derechos demandados; e, ii) Improbada la excepción perentoria planteada por la entidad demandada, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado Fallo los demandantes interpusieron recurso de apelación (fs. 156 a 157), resuelto mediante el Auto de Vista descrito en el exordio, que decidió confirmar la Sentencia de grado, con costas en ambas instancias.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra aquel Auto de Vista, Nelson Leonardo Mazuelo Núñez del Prado, Eliana Ghezzica Ala Camacho y otros, previa reseña de antecedentes, oponen recurso de casación (fs. 236 a 238 vta.); planteando al efecto:
• La problemática demandada se centra en la falta de valoración probatoria de las literales de fs. 2 y 22 que de forma concluyente aceptaría la procedencia del pago de beneficios sociales, y en las que se determina claramente que la UTO en su condición de ex administrador del Instituto Normal Superior Ángel Mendoza Justiniano en las gestiones 2004-2006, certificó el pago de beneficios sociales a docentes y administrativos que hasta el 31 de octubre de 2008 hubieran solicitado tal beneficio; señalando lo recurrentes que ellos se hallasen dentro de aquella certificación.
• Bajo esa misma comprensión, lo recurrentes señalan que se encuentran en los documentos concernientes de fs. 204 a fs. 206, relacionados a la certificación extendid
• a por la Jefe de Archivo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que da cuenta sobre el contenido de la Escritura Pública suscrita entre autoridades de la UTO y del Ministerio de Educación.
• Transcribiendo una porción del Auto de Vista impugnado, indica que el Tribunal de Alzada de forma simplista y fuera de la lógica jurídica estableció que no se describió el razonamiento lógico del cómo, por qué y en base a qué sustento jurídico procedería el pago de los beneficios sociales; sin embargo, en las literales mencionadas justamente reflejan cuales fueran sus pretensiones.
• Manifiestan que la Sentencia de grado y el Auto de Vista subsiguiente, infringen el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber valorado la prueba e forma integral y en protección del trabajador.
I.2.1 Petitorio
Los recurrentes piden que previa concesión de su recurso, se remita lo obrado ante la -entonces- Corte Suprema de Justicia, a efectos de que su sala Social y Administrativa case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda de pago de beneficios sociales, con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
En esencia la problemática central planteada con la que los recurrentes acuden a casación, se vincula esencialmente en la valoración de las literales corrientes a fs. 2 y 22 del expediente, por cuanto en ellas -en versión de los recurrentes- se reconocería el pago de los beneficios sociales pretendidos. El recurrente entonces, cuestiona el valor asignado por los de instancia a esas literales, manifestando que no se realizó un análisis de la prueba en forma integral y en protección del trabajador, infringiendo la norma contenida en el art. 397.II del CPC.
II.1.1 Nulidad procesal
El Código de Procedimiento Civil, posee dos mandatos medulares sobre su operatividad, el primero sentado en su art. 90, que taxativamente expresa la característica de las normas procesales señalándolas como de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley, además de castigar con nulidad una aplicación en contrario. Seguidamente el art. 91, orienta el entendimiento procesal a ser tenido en cuenta por el juzgador a momento de poner en marcha el procedimiento, en sentido que: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal”.
Ciertamente la posición asumida por la ley adjetiva, se cimenta en entender al proceso, como el mecanismo, vía e instrumento para la efectividad de los derechos que la Ley sustantiva reconoce a los justiciables, desprendiéndose que la aplicación interpretativa de las normas procesales en todos sus momentos debe obedecer a alcanzar ese fin. El art. 90 antes citado, ofrece también un criterio taxativo en los supuestos de duda, ordenando que el juzgador acuda a los principios constitucionales como medio de dilucidación.
Asimismo, cuando la norma habilita la nulidad de los actos, es necesario considerar que si bien, en esencia, la nulidad constituye una excepción al principio de congruencia entendido sobre la relación de lo pedido con lo resuelto, no es menos evidente que esa figura se presta, en casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para el reconocimiento del derecho sustantivo, aspecto que adquiere mayor relevancia en materia laboral, en el entendido que el procedimiento laboral “El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial”, así el sentido del art. 59 del CPT.
En consideración de esta Sala, constituye un defecto de procedimiento aquel que por su propia naturaleza no pueda ser convalidado por constituir afrenta grave al debido proceso y aquel cuyo efecto posea trascendencia tanto en el resultado del proceso como en constituir una restricción a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia, previstas en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que forma parte de los principios orientadores de la jurisdicción ordinaria inmersos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), más cuando se comprende que el Derecho del Trabajo, tiene como eje y pilar al fenómeno trabajo del que se desprende uno de los principios básicos de la materia y que es de especial atención y resguardo por la Constitución, que son las trabajadores, los trabajadores, la relación laboral y los efectos que surgen de aquellos.
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