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TSJ

AS/0463/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad parcial de Escritura Pública, cancelación de asiento en
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 463/2016

Sucre: 11 de mayo 2016

Expediente: LP-118-15-S

Partes: Leandro Chacalluca Condori c/ Dayzi Alejandra Condori Visaluque

Proceso: Nulidad parcial de Escritura Pública, cancelación de asiento en

Derechos Reales y pago de daños y perjuicios,

Distrito: La Paz

VISTOS: Los recurso de casación de fs. 209 a 217 y vta., interpuesto por Leandro Chacalluca Mamani en representación de su hijo Leandro Chacalluca Condori, contra el Auto de Vista de fecha 31 de marzo 2015, cursante de fs. 205 a 206 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad parcial de Escritura Pública, cancelación de asiento en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, seguido por Leandro Chacalluca Condori contra Dayzi Alejandra Condori Visaluque, la concesión de fs. 225, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de el Alto, del Departamento de La Paz, dicta Sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, por el que, declara: “IMPROBADA la demanda de nulidad de la escritura Publica Nº 318/2007 de 6 de junio de 2007 expedida por la Notaria de FE Publica de Primera Clase Dra. María Eugenia Quiroga de Navarro; la cancelación del asiento B-2 de la matricula real Nº 2.01.4.01.0035224; y el pago de daños y perjuicios y PROBADA EN PARTE la acción reivindicatoria formulada por LEANDRO CHACALLUCA MAMANI en representación del menor LEANDRO CHACALLUCA CONDORI a fs. 20 al 22 no de la totalidad del inmueble sino de un ambiente en la segunda planta.

En consecuencia se dispone que en el tercer día de ejecutoriada la presente sentencia DAYZY ALEJANDRA CONDORI VISALUQUE restituya el ambiente destinado para el propietario LEANDRO CHACALLUCA CONDORI en la segunda planta del inmueble materia de Litis con lote Nº 21 manzano14 (calle salvador Camacho) de la urbanización Villa Mariscal Sucre Hichucirca Chico de la ciudad de El Alto.”

Resolución que previa apelación del menor demandante a través de su apoderado por medio de su memorial de fs. 187 a 189 es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 31 de marzo de 2015 de fs. 205 a 206 y vta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMA a) la Sentencia Nº 390/2014 de 5 de agosto de 2014 de fs. 180-183 y vta., y b) el auto de complementación de fs. 184 y vta., de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-1) del código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que – en la Litis dayzy Alejandra Condori Visaluque cumpliendo con los requisitos formales a través de la Escritura Publica Nº 318/2007, transfirió a título de anticipo de legitima el bien inmueble objeto de la Litis en favor de su hijo Leandro chacalluca Condori, reservándose en favor el derecho de usufructo hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a través de la cláusula sexta de dicha escritura, documento en el que ha concurrido el consentimiento de ambos progenitores, cumpliendo de esta manera con los presupuestos de fondo y forma para su validez y eficacia, por lo que no existe violación alguna a los normado en los arts. 519 y 454 del Código Civil.

De igual manera refiere que no se puede alegar que el A quo no tomo en consideración el art. 266 del Código de Familia, que dispone que no se pueden gravar los bienes de los hijos menores a no ser que exista autorización judicial, en concordancia con lo dispuesto en el art. 268 del mismo código, toda vez que en el caso de examen, en primer lugar la constitución de usufructo se la realizo en el mismo documento de anticipo de legitima; en segundo lugar debe tener presente la parte apelante la naturaleza del documento suscrito que no se traduce en una compra y venta sino es una anticipo de legitima, y tercero la madre con el derecho que le asiste además de darle en anticipo de legitima al menor del bien inmueble objeto de la Litis, en su favor constituyo usufructo y para ello no requiere autorización judicial.

Contra la referida Resolución, Leandro Chacalluca Mamani en representación de Leandro Chacalluca Condori interpone recurso de casación de fs. 209 a 217 y vta., el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma:

Expresa que no existe fundamento legal alguno del porqué de la consideración que el anticipo de legitima no implica la transmisión del derecho de propiedad.

Expresa que no se señala cual es la normativa concreta y precisa que dispone que los usufructos constituidos en un mismo documento donde es parte un menor de edad no deba exigirse autorización judicial, y aquella falta de fundamentación vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación previsto en el at. 115.II de la C.P.E.

Fondo:

Refiere errónea interpretación de la ley, pues según el art. 1254 del C.C., el anticipo de legítima es la donación hecha al heredero forzoso por el causante sujeta a colación a momento de abrirse la sucesión como señala el art. 1255 del C.C., y en consecuencia operaria la transmisión del derecho de propiedad que establece al art. 655 del Código Civil, por lo que, correspondería aplicar la norma prevista en el art. 268 del C.F.

Asimismo hace referencia errónea aplicación de normas del bloque de constitucionalidad y que se habría vulnerado el derecho del menor, es decir, el principio de favorabilidad.

CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION:

Refiere que carece de fundamentación su recurso, y que en el presente caso no se amerita ni solicitar una autorización judicial por ante Juez familiar, por consiguiente hubiera sido interpuesto de forma equivocada y errónea, y que no se encuentra una fundamentación de agravios.

III.- DOCTRINA APLICABLE:

III.1.- De la motivación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar el A.S. 446/2015 de 18 de junio, que sobre el tema refiere: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la S.C. 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (S.C. 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”

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Criterio

"... no resulta evidente la falta de motivación, con la aclaración que al establecer que no existe falta de motivación de la Resolución no implica una aceptación con el fondo de lo resuelto, sino la apreciación de un aspecto de forma que hace la Resolución como es la falta de motivación y no su análisis sustancial..."

Datos del proceso

Demandante
Leandro Chacalluca Condori
Demandado
Dayzi Alejandra Condori Visaluque
Proceso
Nulidad parcial de Escritura Pública, cancelación de asiento en
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2016AS/0463/2016Fuente oficial