Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 463/2016-RRC
Sucre, 22 de junio de 2016
Expediente : La Paz 146/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ramiro Macedonio Quisbert Méndez
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 2211 a 2238, Ramiro Macedonio Quisbert Méndez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 662/11 de 20 de agosto de 2011, de fs. 2153 a 2157, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrado por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcelino Quispe Condori contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 71/2010 de 26 de marzo (fs. 1636 a 1645), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Ramiro Macedonio Quisbert Méndez, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 5) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil para la víctima, a ser calificados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1963 a 1984 vta.), resuelto por Auto de Vista 662/11 de 20 de agosto de 2011, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 413/2016-RA de 24 de mayo, emitido en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0224/2015-S2 de 245 de febrero de fs. 2357 a 2375, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Denuncia la vulneración los principios de inmediación, celeridad, concentración y continuidad, previstos en los arts. 330 y 334 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, de la revisión de acta del juicio oral, se colige que el proceso ha tenido una duración indebida de tres años, cinco meses y doce días, a contar desde la presentación de la acusación pública hasta la emisión de la Sentencia; y no obstante, que su persona reclamó dicho extremo mediante recurso de reposición e hizo reserva de apelación, el Auto de Vista recurrido sostuvo que no se observaron las suspensiones y se realizó un cómputo equivocado al considerar el receso de fin de año; pues si bien, conforme a lo previsto por el art. 130 del CPP, los términos se suspenden durante las vacaciones judiciales; empero, no vuelven a correr una vez retornado del mismo y con relación a la suspensión de la audiencia del 17 al 28 de febrero de 2009, el Tribunal de apelación reconoció expresamente que se realizó la prosecución de la audiencia fuera del plazo legal; sin embargo, contradictoriamente luego pretende convalidar dicho vicio procesal por supuesta carga procesal, expresando que en el caso de autos no se habría producido violación del principio de continuidad, cuando se suscitaron diversas suspensiones y por más allá del plazo previsto por ley, situación que vició de nulidad lo actuado por dicho Tribunal, infringiendo lo preceptuado en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y la celeridad procesal, ante la errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP.
2)Alega que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error in procedendo; toda vez, que consideró sin argumentación alguna, que la actuación del Fiscal adjunto fue legal, fundamentando su decisión en el Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007, cuya doctrina no corresponde a la cita; extremo contradictorio con lo establecido por los Autos de Vista 12/2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz y de 19 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, al constituir un defecto absoluto la intervención de un fiscal adjunto en el proceso; por lo que, el mismo se encontraría viciado de nulidad por sus actos ilegales, lo cual implica defecto absoluto previsto por el art. 169 incs. 1), 3) y 4) del CPP; toda vez, que en la tramitación de la causa, se procedió a admitir la acusación fiscal presentada por Roger Vargas Fuentes, quien entonces fungía como Fiscal Adjunto, actuación que contrarió lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta y art. 45 inc. 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), así como el debido proceso y la seguridad jurídica, extremo que hace aplicable lo previsto por el art. 122 de la CPE.
3)Falta de pronunciamiento fundado o incongruencia omisiva, provocando los defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, respecto de los siguientes motivos de su recurso de apelación restringida:
Tercero.- Relativo a que se incurrió en defecto absoluto inconvalidable contenido en al art. 169 inc. 3) del CPP, por considerar durante el juicio, prueba pericial que no cumplió con lo preceptuado por los arts. 209 y ss. del CPP; basando por lo tanto, la Sentencia en medios probatorios periciales no incorporados legalmente a juicio y valoración defectuosa de la supuesta prueba.
Cuarto.- Defecto procesal contenido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, por vulneración a las normas procesales referidas a la colección de indicios materiales en vulneración a lo previsto por el art. 186 del CPP; es decir, sin asistencia ni orden del fiscal y convalidar la aparición de un Órgano (corazón), que no fue colectado en la autopsia, contrariando la prueba judicializada y haciendo que se produzcan los defectos de la Sentencia, previsto en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP.
Quinto.- Defecto procesal establecido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, por vulnerar normas procesales sobre colección de indicios materiales y cumplimiento de la cadena de custodia y lo preceptuado por el art. 186 del CPP; en cuanto, a los órganos colectados en autopsia, entregados por el investigador al hijo del querellante, rompiendo las normas básicas de la investigación criminalística, acto ilegal convalidado por la Sentencia, provocando defectos previstos por el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP.
Los aspectos señalados no fueron respondidos de modo alguno por el Auto de Vista recurrido, vulnerando lo dispuesto por el art. 124 del CPP; puesto que lejos de ser resueltos, tan sólo se remitió a una consideración limitada, afirmando que no existiría defecto procesal, sin ingresar a la valoración de fondo de los argumentos denunciados.
4) Se violaron las normas básicas de producción de prueba pericial en juicio oral, soslayando la aplicación de los arts. 209 y ss. del CPP, al permitir que se produzca prueba pericial no incorporada legalmente al juicio, provocando el defecto inconvalidable del art. 169 inc. 3) del CPP, denuncia que fue respondida por el Tribunal de alzada en sentido que el incumplimiento del art. 209 y ss. del CPP hubiere sido considerado en el Auto Complementario a la Sentencia; y, que dicho medio de prueba habría sido ofrecido, aplicando la libertad probatoria prevista en el art. 117 del CPP; vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, al no haberse aplicado objetivamente lo dispuesto por los arts. 209, 210, 212, 213 y 215 del CPP, produciendo defecto procesal absoluto al no haberse fundamentado adecuadamente sobre la valoración probatoria; puesto que, ninguno de los tres profesionales que actuaron en calidad de peritos, fueron designados por el Ministerio Público; tampoco, se fijaron temas de la pericia y no se dio la oportunidad a la defensa para proponer temas de pericia, no se estableció plazo para emitir dictamen alguno de los supuestos peritos, no se dio oportunidad para plantear recusación contra ellos, no se presentó dictamen escrito alguno de parte de éstos, tampoco se acreditó su idoneidad; pese a lo cual, se aseveró la existencia de trabajo pericial como prueba de cargo, sin que será cierto dicho extremo, dado que los testigos no pueden ser peritos o viceversa.
5) No obstante alega, que la Sentencia valoró como prueba de cargo la codificada como MP-9, consistente en el acta de recepción de indicios materiales de 16 de febrero de 2006, cuando se realizó la autopsia de la fallecida Angélica Quispe; sin embargo, dicha judicialización fue ilegal y vulneratoria de lo previsto por el art. 186 del CPP; toda vez, que conforme a esa normativa, la colección de indicios materiales debe ser realizado conforme a la disposición contenida en el art. 174 del precitado cuerpo legal; debiendo cumplirse los siguientes requisitos: a) Existir requerimiento del Fiscal de materia que faculte o disponga el secuestro y colección de indicios materiales; y, en el caso no hay tal orden, al contrario, sólo el Médico Forense habría dispuesto dicha colección sin que sea su facultad o atribución; y, b) De acuerdo a lo previsto por el art. 186 del CPP concordante con el art. 174 in fine de dicho cuerpo normativo, el Fiscal debió asistir para dirigir el registro y firmar el acta; empero, éste no estuvo presente en la autopsia, como lo reconocieron los testigos Ismael Condori Zenteno y Pedro Paz Durán y la propia Sentencia; por lo tanto, los órganos colectados están viciados de nulidad y pese a su denuncia en alzada, el Tribunal de apelación consintió que el Tribunal de juicio procedió a judicializar dicho documento e incluso a valorarlo sin considerar que mediante este documento se introdujo la ponderación de la supuesta perito patóloga Martha Calderón Zelaya, de un corazón que no fue colectado y que misteriosamente aparece en manos de dicha profesional pese a no estar comprendido en los Órganos colectados en la autopsia, extremo ratificado en la declaración del médico forense Raúl Caballero, en la audiencia del juicio oral. Defecto procesal absoluto no convalidable comprendido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP y defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, que no fueron considerados por el Auto de Vista ahora recurrido.
6) Denuncia que no se valoró la prueba presentada en apelación; puesto que, no se pronunció sobre ésta, consistente en las actas del juicio oral, donde se establece que existió incumplimiento de la cadena de custodia de los órganos colectados en la autopsia, entregados al hijo del querellante, rompiendo las normas básicas de la investigación criminalística; defecto absoluto que viola la seguridad jurídica y el debido proceso y que no fue considerado en el Auto de Vista, el cual de forma inexplicable, respondió lo siguiente: “…al hecho que se rompió la cadena de custodia, no es evidente puesto que en juicio se evidenció que el hijo del acusador particular, únicamente acompañó al investigador…”. Aseveración falsa; por lo que, se estableció fehacientemente que dichas evidencias fueron entregadas al precitado y que incluso se encontraban en el velorio de la fallecida, así se sostuvo en el Informe Técnico del registro del lugar del hecho de 16 de febrero de 2006, en las declaraciones testificales de Pedro Paz Durán y de Hermo Quispe Mamani, en prueba pericial producida por el Coronel José Villegas Ibáñez con dictamen pericial y defensa producido en juicio, en la prueba pericial de descargo de Justicia Aivan Quisbert, Sergio Silvestre Quisbert Méndez, Gustavo Rogelio Quisbert Méndez.
7) Inadecuada consideración del Tribunal de alzada respecto de su denuncia de violación de la garantía del debido proceso, del principio de la libertad probatoria y del derecho a la defensa, por la negativa de producción de la prueba pericial por parte del Tribunal de Sentencia, consistente en una necropsia a la víctima durante el juicio oral, el cual, no obstante inicialmente aceptó dicha pericia, luego en recurso de reposición modificó su decisión influenciado por el Juez Técnico, bajo el argumento que un perito no puede ser analizado por otro perito y que pasaron tres años del fallecimiento; por tanto, los órganos internos ya habrían desaparecido.
8) Denuncia que el Tribunal de apelación provocó un defecto procesal absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que actuó ultra petita, al manifestar en el Considerando II numeral 6 de su fallo, que en el octavo agravio de su apelación restringida, habría considerado vulnerado el artículo referente al Defensor Mandatario, extremo no evidente; puesto que, su persona nunca hizo alusión o argumentación sobre lo referido.
9) Alega defecto procesal absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP, por vulneración al Juez natural, en el Auto de Vista recurrido; por lo cual, presumió que su persona conocía sobre la incorporación del Juez ciudadano Víctor Flores Cahuana, pese a que éste no estuvo presente en la audiencia de constitución del Tribunal, tal como se evidencia del acta de audiencia de 5 de mayo de 2007; sin embargo, luego participó como miembro del Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada no tuvo presente que ni su persona ni su defensa conocieron en qué momento se produjo dicha incorporación.
10)Inadecuada consideración del Tribunal de apelación, al no haberse pronunciado sobre los incidentes y excepciones planteados en juicio oral no resueltos por el Tribunal de Sentencia, bajo el argumento de que su persona no hubiere precisado el agravio de la apelación de los incidentes y excepciones, que fueron recurridos conjuntamente en la apelación incidental, vulnerando su derecho a la “segunda instancia” e incurriendo en defecto procesal absoluto al existir una apelación que no fue resuelta hasta la fecha, debido al cambio de la línea jurisprudencial que prevé que las apelaciones incidentales declaradas improbadas deben ser recurridas junto con la apelación de la Sentencia, habiéndose diferido su tratamiento para la apelación restringida; empero, la Sala Penal no resolvió expresamente dicho agravio, pese a haber sido parte de la apelación principal y debió haberse resuelto separadamente conforme a la jurisprudencia precitada.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte un nuevo fallo, conforme a la doctrina legal establecida en la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable, sea con imposición de costas judiciales; y, sanciones de ley para los Vocales suscribientes.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 413/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 2779 a 2783, este Tribunal admitió los motivos denunciados por el recurrente Ramiro Macedonio Quisbert Méndez en su recurso de casación, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 71/2010 de 26 de marzo, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara al imputado Ramiro Macedonio Quisbert Méndez, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 5) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima a ser calificados en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
a) La actividad probatoria da convicción que la víctima Angélica Quispe Mamani murió a causa de envenenamiento por cumarina, elemento químico componente de raticida, el 16 de febrero de 2006, aproximadamente a horas 03:00 en su domicilio conyugal ubicado en la Calle 6, número 696, Plan 104 de la zona Primero de Mayo de la ciudad de El Alto, en presencia de su esposo Ramiro Macedonio Quisbert Méndez.
b) La prueba determinante que establece la causa de la muerte es el informe de laboratorio toxicológico que encuentra el elemento cumarina en las muestras de sangre y jugo gástrico colectados a la víctima, los efectos de la ingesta del veneno como la agonía antes de morir, son corroborados por el estudio histopatológico de los órganos colectados en la autopsia, como el corazón, pulmón y cerebro que presentan severa congestión vascular y con edema, que llevan al médico forense a emitir su conclusión “envenenamiento por sustancias químicas cumarinas, estrangulamiento”, como causa de muerte.
c) La defensa, en base a la interpretación pericial de los informes antes señalados, observa que no es posible concebir dos causas de la muerte, envenenamiento y estrangulamiento, alegando la posibilidad de muerte súbita, el médico forense considera que el surco equimótico lateral que presenta la víctima no es la causa principal, es superficial y no compromete los vasos del cuello; y, sobre la muerte súbita no hay antecedente para su sustento; asimismo, la defensa para poner en duda la confiabilidad de los informes de toxicología y patología, observa la ruptura de la cadena de custodia de los órganos colectados y la teoría que la cumarina es anticoagulante que se encuentra en la planta del ajenjo. Al respecto, la participación del familiar Hermo Quispe Mamani en el manejo de los órganos colectados es de cooperación con la policía, porque la custodia de los mismos está registrada cronológicamente en las dependencias de la Policía hasta su entrega a laboratorio, los otros elementos de la cumarina como anticoagulante y su procedencia del ajenjo, son interpretaciones conforme a la validez legal otorgada a la prueba pericial que no desvirtúa el resultado cualitativo del veneno encontrado en el laboratorio de toxicología.
d) La presencia en el tiempo y espacio del acusado en el escenario del hecho; y, sus contradicciones fundan la autoría, el espacio donde se produce la muerte de Angélica Quispe Mamani es la sala dormitorio del domicilio conyugal, en el tiempo transcurrido entre horas 23:30 del 15 de febrero de 2006 a horas 06:00 del día siguiente 16, la única persona imputable que se encuentra en el escenario del hecho es el esposo Ramiro Macedonio Quisbert Méndez y el hijo de apenas dos meses de edad; circunstancias que lo involucran en la responsabilidad penal. Por otro lado, el acusado en su declaración sostuvo que cuando llegó su esposa a su domicilio a horas 23:30, él le abrió la puerta y fue cuando ella le dijo que le habían robado, no portaba la chamarra beige, en la inspección ocular, como en la entrevista ante el psicólogo agregó que estaba sin lentes, reloj, llave ni monedero; sin embargo, el vecino del frente vio a Angélica Quispe Mamani ingresar a su domicilio con su propia llave y en requisa practicada por la policía a horas 16:00 del 16 de febrero de 2006, en la habitación donde sucedió el hecho, se encontró la chamarra de color beige, así como los enseres personales de la víctima, la chamarra fue reconocida por las compañeras de trabajo como la prenda que llevaba vestida la víctima, antes del suceso; contradicción que induce a que el acusado ocultó la verdad.
e) En consecuencia, la conducta típicamente antijurídica del acusado se subsume plenamente a los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, al haber ocasionado injustamente la muerte de su cónyuge Angélica Quispe Mamani, con el uso de veneno denominado cumarina, componente de raticida en la ingesta alimenticia; por lo que, es culpable por su actuar como autor del hecho, punible al haber vulnerado el derecho más sagrado del ser humano como es la vida, protegida por el Estado como un bien jurídico fundamental; por lo que, en justicia merece la sanción que señala la ley.
f) En cuanto a la pena corresponde determinarla, considerando que el delito de Asesinato es sancionado con la pena máxima que establece el ordenamiento jurídico sancionador, de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto; por lo que, no corresponde considerar atenuantes ni agravantes en la determinación de la pena. Siendo también civilmente responsable y obligado a la reparación de costas al Estado y reparación del daño civil emergente del delito a favor de la víctima.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la precitada Sentencia, el imputado Ramiro Macedonio Quisbert Méndez interpone recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes extremos:
i) Denuncia vulneración de los principios de inmediación, celeridad, concentración y continuidad, previstos en los arts. 330 y 334 del CPP y 180 de la CPE; puesto que, de la revisión de acta del juicio oral, se colige que dicho actuado procesal ha tenido una duración indebida de tres años, cinco meses y doce días, a contar desde la presentación de la acusación pública hasta la emisión de la Sentencia, lo que constituye un defecto procesal absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y la celeridad procesal, ante la errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP.
ii) Alega que la Sentencia, incurrió en el defecto procesal inconvalidable previsto por el art. 169 incs. 1), 3) y 4) del CPP, al permitir la intervención de un fiscal adjunto en el proceso, viciando de nulidad el proceso por sus actos ilegales; toda vez, que en la tramitación de la causa, se procedió a admitir la acusación fiscal presentada por Roger Vargas Fuentes, quien entonces fungía como Fiscal Adjunto, actuación que contrarió lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta y art. 45 inc. 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), así como el debido proceso y la seguridad jurídica, extremo que hace aplicable lo previsto por el art. 122 de la CPE.
iii) Defecto procesal absoluto inconvalidable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración a las normas básicas de producción de prueba pericial en juicio oral, soslayando la aplicación de los arts. 370 incs. 4) y 6) del citado cuerpo legal, al basar la Sentencia en medios probatorios periciales no incorporados legalmente a juicio y valoración defectuosa de la supuesta prueba, infringiendo a su vez el debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al no aplicar objetivamente los arts. 209, 210, 211, 212, 213 y 215 del CPP; entre otros, respecto de los siguientes motivos de su recurso de apelación restringida.
iv) Defecto contenido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, por vulneración a las normas procesales referidas a la colección de indicios materiales contenidas en el art. 186 del CPP, realizadas sin asistencia ni orden del fiscal, además de convalidar la aparición de un Órgano (corazón), que no fue colectado en la autopsia, contrariando la prueba judicializada y haciendo que se produzcan los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP.
v) Defecto procesal establecido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, por vulnerar normas procesales sobre colección de indicios materiales y cumplimiento de la cadena de custodia y lo preceptuado por el art. 186 del CPP; en cuanto, a los órganos colectados en autopsia, entregados por el investigador al hijo del querellante, rompiendo las normas básicas de la investigación criminalística, acto ilegal convalidado por la Sentencia, provocando defectos previstos por el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP.
vi) Constitución de defecto procesal absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso y principio de libertad probatoria y derecho a la defensa, conforme dispone el art. 171 del precitado cuerpo legal y a la Sentencia Constitucional 0424/2000-R, debido a la ilegal y arbitraria negativa de producción de necropsia (exhumación) de la víctima para la realización de estudios, conforme a las normas de producción de prueba pericial en juicio oral debidamente propuesto.
vii) Errónea aplicación de la ley adjetiva en relación al art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, la Sentencia omite valorar la prueba pericial de descargo, como es el dictamen de José Villegas Ibáñez, Perito en Criminalística, afirmando de forma falsa que se habría cumplido con la cadena de custodia de las muestras colectadas en la autopsia, cuando el peritaje de descargo demuestra que se rompió dicha cadena, lo mismo con relación al peritaje realizado por Carla Filomena Rita Guzmán Velarde, Magister en Medicina Legal, respecto del cual, sólo se afirma que hubiese realizado interpretación de documentos, sin valorar menos establecer coherentemente la sana crítica del juzgador en cuanto a las conclusiones que arrojó el dictamen pericial mencionado, incurriendo en subjetivismo unilateral.
viii) Defecto procesal absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que el Secretario del Tribunal de juicio, no puso a la vista las actas e incluso se dio a la tarea ilegal de modificar a los testigos de cargo como si fuesen peritos, lo que le ocasionó indefensión; por tanto, amerita reponer el juicio.
ix) Alega defecto procesal absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP, debido a la conformación del Tribunal de Sentencia con un Juez ciudadano que no se encontraba presente en la audiencia de constitución de 5 de mayo de 2007, vulnerando la garantía del Juez natural y conculcando los arts. 64, 62 y 90 del adjetivo penal.
x) Inadecuada valoración de los incidentes y excepciones presentadas en la tramitación del juicio oral, no resueltos por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva; puesto que, en la parte resolutiva de la Resolución 116/2007 de 15 de mayo, resolvió cinco cuestiones incidentales, entre incidentes y excepciones, no realizando fundamento para cada uno de ellos, bajo el argumento que con el anterior argumento se rechaza el siguiente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 662/11 de 20 de agosto de 2011, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia impugnada, expresando lo siguiente:
a) En cuanto a la supuesta violación del principio de continuidad, se estableció que si bien se produjeron suspensiones de la audiencia de juicio oral, éstas no fueron por más de los diez días calendario previstos por la ley, además de que los casos de suspensión en los que se incurrió fueron atribuibles al procesado, la suspensión de 15 de mayo de 2007 hasta el 12 de enero de 2008 se debe al actuar del imputado que planteó incidentes y excepciones resueltas de 15 de enero de “2007” y que luego se opuso una nulidad de notificación para ser diligenciada nuevamente y recién interponer recurso de apelación incidental; entre otros actos dilatorios que realizó el imputado. En cuanto a la suspensión de 12 de enero de 2008, fue de conocimiento de las partes, el receso que determinó el Tribunal debido a otras audiencias que ya se encontraban señaladas. Por otro lado, aunque de manera desordenada refiere que el juicio se suspendió el 18 de diciembre de 2007 al 5 de enero de 2008 se debe al receso de fin de año, lo mismo ocurre con la suspensión de 17 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2009. Sobre la suspensión del 17 al 28 de febrero de 2009 que va más allá de los diez días calendario, fue por la carga procesal del Tribunal inferior que fue puesta a conocimiento de las partes, las cuales no observaron ese hecho. Por último, la suspensión de 9 de diciembre de 2009 al 8 de enero de 2010, no es evidente puesto que se suspendió para el 15 de diciembre de 2009, actuado a su vez suspendido porque el caso fue reasignado a un nuevo fiscal, para el 21 de diciembre de 2009, pero la audiencia se suspendió por ausencia de los jueces ciudadanos y se señaló para el 8 de enero de 2010, en consideración al receso de fin de año; por lo que, no es evidente la vulneración al principio de continuidad, cuando los actos dilatorios fueron atribuibles al imputado.
b) Respecto de la denuncia de la intervención de un Fiscal adjunto en el proceso, se determinó la inexistencia de tal extremo al argumentarse que el Ministerio Público actuó legalmente en función del principio de unidad previsto en el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, amparando su decisión en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007.
c) Sobre el tercer, cuarto y quinto motivo del recurso de apelación, se determinó que: 1) Se cumplieron con las normas de designación de peritos, aspecto considerado en el Auto complementario; 2) Se consideraron las pruebas en sujeción del art. 171 del CPP; 3) Se verificó la existencia de la orden de autopsia por parte del Ministerio Público recolectándose válidamente los órganos incluido el corazón, de conformidad a lo establecido por el art. 178 del CPP; y, 4) No es evidente la presunta ruptura de la cadena de custodia; puesto que, en el mismo juicio se evidenció que el hijo del acusador particular únicamente acompañó al investigador.
d) En cuanto al sexto agravio referido a la presunta violación de la garantía del debido proceso, principio de libertad probatoria y derecho a la defensa, se evidenció que Tribunal de la causa obró debidamente al rechazar la práctica de una necropsia por el transcurso del tiempo, máxime al considerase que el procesado tuvo la oportunidad de proponer dicha diligencia durante la vigencia de la etapa preparatoria.
e) El séptimo agravio, sobre la defectuosa valoración de la prueba que fue denunciado como otro de los motivos del recurso, se estableció la inexistencia de mérito a la denuncia efectuada por el recurrente; por cuanto, se verificó que el tribunal de la causa efectuó una valoración no solo de la prueba de cargo sino también de la de descargo, asignando a cada una de ellas el valor correspondiente conforme a las reglas de la sana crítica en debida sujeción de lo previsto por el art. 173 del CPP.
f) Con relación al octavo agravio y a la vulneración del art. 106 inc. 3) del CPP, porque las actas de la audiencia de juicio serían defectuosas, se verificó que dicha norma procesal no guarda ninguna relación con la denuncia efectuada, por cuanto la norma procesal citada por el recurrente versa sobre el ejercicio de la defensa por mandato y que la elaboración de las actas es de responsabilidad del Secretario conforme disponen los arts. 56 y 120 del adjetivo penal.
g) Respecto del agravio noveno, referido a la incorporación de un Juez ciudadano al tribunal de la causa, se verificó que en las actas de constitución del Tribunal no existió observación alguna por parte del procesado ni de su defensa técnica respecto de tal extremo, prosiguiéndose con su participación durante toda la tramitación del juicio cumpliéndose con lo previsto por los arts. 62 y 64 del CPP.
h) Con relación a la inadecuada valoración de los incidentes y excepciones opuestos en la tramitación de la audiencia de juicio oral, se determinó que el recurrente no expresó qué normas en concreto habrían sido violadas ni respecto a cuáles de la excepciones opuestas, actuando con inobservancia del art. 404 del CPP, que prescribe que todo recurso debe estar debidamente fundamentado.
i) Se llega a establecer que no existen defectos absolutos ni vicios en la Sentencia que den lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP, ya que el Tribunal inferior no infringió las normas antes citadas y que los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación no desvirtúan la Resolución apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y/O VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado, a continuación se analizarán los agravios denunciados por el recurrente Ramiro Macedonio Quisbert Méndez, relativos a que la Resolución de alzada: 1) Vulneró los principios de inmediación, celeridad, concentración y continuidad del juicio, al haber transcurrido tres años, cinco meses y doce días desde la presentación de la acusación pública hasta la emisión de la Sentencia; 2) Incurrió en error in procedendo al considerar legal, la actuación en el proceso, de un fiscal adjunto, fundamentando su decisión en un Auto Supremo cuya doctrina legal no corresponde al mismo; 3) Provocó incongruencia omisiva sobre los motivos tercero, cuarto y quinto de su apelación restringida; 4) Generó defecto absoluto en cuanto a la introducción ilegal de la prueba pericial, alegando que dicho extremo fue considerado en el Auto Complementario y que se lo consideró aplicando la libertad probatoria prevista por el art. 117 del CPP; 5) Alegó que la Sentencia valoró el acta de recepción de indicios cuando se realizó la autopsia, sin tener presente que dicha judicialización no fue legal, al no existir requerimiento del Fiscal de Materia y la inasistencia de dicho profesional al referido actuado procesal, admitiendo como prueba informes sobre un órgano que no estuvo comprendido entre los órganos colectados; 6) No valoró la prueba presentada en apelación; 7) Consideró inadecuadamente su denuncia sobre violación de sus derechos ante la negativa de realización de necropsia a la fallecida; 8) Actuó ultra petita en su Considerando II, numeral 6 de su fallo, incluyendo en su análisis lo referente a un Defensor Mandatario, aspecto que nunca fue recurrido; 9) Presumió que su persona conocía sobre la incorporación del Juez Ciudadano Víctor Flores Cahuana, pese a que éste no estuvo presente en la audiencia de constitución de tribunal; y, 10) No se pronunció sobre los incidentes y excepciones planteados en el juicio oral, que no fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Respecto del principio de continuidad.
La condición de continuidad instituida en el art. 334 del CPP, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala CLAUS ROXIN en su libro “Derecho Penal. Parte General”, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria; sino, de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello, que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la Resolución impugnada en el presente caso, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y sí; en consecuencia, corresponde asumir una medida tan radical como es la anulación de la Sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y; consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, pues no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado lesionando el derecho a una tutela judicial pronta y efectiva. Es así, que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.
En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO en su libro “Derecho Procesal Penal”- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización; en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto; vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa; pero, además debe tener trascendencia; es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades por el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; además, las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma, en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
En cuyo mérito corresponde aclarar que el sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal, entre ellos el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida, en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del CPP, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del art. 336 del mismo cuerpo legal.
A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen el actual sistema procesal penal, deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral, establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor; y, dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días, fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP.
Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el Recurso de Apelación Restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen y ponderación de todas; y, cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, para establecer de manera fundada y motivada si se transgredió o no el principio de continuidad; para ello, en principio debe verificar, examinar la clase y la medida de esas demoras, a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito, en base a la relación directa tenida con la prueba, obteniendo un efecto determinante en el fallo.
Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso; y consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.
Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión; por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales.
Razonamientos similares han sido esgrimidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, señalando: “A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad”. Argumentos que fueron compartidos y recogidos por este Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 106 de 25 de febrero de 2011, 037/2013 de 14 de febrero, 640/2014-RRC de 13 de noviembre, entre otros.
III.2. Respecto de la incongruencia omisiva.
Es un imperativo que en la administración de justicia, tanto los Jueces y Tribunales estén compelidos a responder todos y cada uno de los puntos cuestionados o denunciados conforme previene el art. 398 del CPP, que implica también el cumplimiento del art. 124 de la norma adjetiva penal citada, a fin de que toda resolución esté debidamente fundamentada; lo contrario, al omitir pronunciamiento sobre un reclamo planteado significa incurrir en vicio de incongruencia omisiva o ausencia de pronunciamiento.
En ese sentido, la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas; así se tiene el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que refirió:“…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 invocado como precedente por la recurrente; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416)”.
En este orden se concluye que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba…” .
III.3.Nulidad y principio de trascendencia.
La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.
En la legislación boliviana, el Código de Procedimiento Penal, en la primera parte (Parte General), Libro Tercero, Título VIII, establece el sistema de control de la actividad procesal defectuosa, que de forma implícita regula el régimen de nulidades en materia procesal penal, estableciendo en el art. 167: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”.
Por otra parte, el art. 169 del mismo cuerpo legal señala “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
1)La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
2)La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;
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