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TSJ

AS/0463/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de testimonio y cancelación de partida.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 463/2017

Sucre: 08 de mayo 2017

Expediente: LP-84-16-S

Partes: Andrés Casas Laura, Estanislao Laura Apaza y Estela Zegarra de Laura.

c/Juan Pablo Fernández Guaygua y otros.

Proceso: Nulidad de testimonio y cancelación de partida.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 473 a 476 vta., interpuesto por Andrés Casas Laura, Estanislao Laura Apaza y Estela Zegarra de Laura, contra el Auto de Vista N° S-48/16 de fecha 12 de febrero de 2016 que cursa de fs. 470 a 471, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de Testimonio y cancelación de partida, seguido por los recurrentes contra Juan Pablo Fernández Guaygua y otros; el Auto de concesión del Recurso de fs. 484 vta.; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 641/2016-RA de 15 de junio de 2016 que cursa de fs. 489 a 490, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 263/2014 de fecha 01 de agosto de 2014, cursante de fs. 395 a 398 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 30-33, 61-63, 92- 93 y 97 interpuesta por Andrés Casas Laura, Estanislao Laura Apaza y Estela Zegarra Laura en contra de Juan Pablo Fernández Guaygua, Teodora Guaygua Calle por si y en representación de sus hijos menores y otros. Con costas en favor de la parte demandada

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Andrés Casas Laura, Estanislao Laura Apaza y Estela Zegarra Laura, mediante memorial cursante de fs. 401 a 404 interpusiera Recurso de Apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-48/16 de fecha 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 470 a 471, donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que el Juez A quo efectuó el análisis jurídico primero del art. 549 del Código Civil respecto a que se planteó la nulidad del Testimonio Nº 7/1975, y que revisado el mismo sería simplemente la copia fiel transcrita de los archivos del Notario, por lo que no resultaba necesario que el Juez A quo se refiera a las causales de nulidad alegadas en la demanda, en mérito a que el proceso no versa sobre la nulidad del contrato sino sobre la nulidad de testimonio cuyo hecho no puede subsumirse a la norma citada precedentemente; de igual forma señalaron que en el caso de Auto se efectuó la correspondiente valoración de toda la prueba producida por las partes observándose la sana crítica y prudente criterio, de donde infirieron que el proceso se desarrolló según lo previsto en los arts. 190, 192 y 397 del Adjetivo Civil y 1286 del Código Civil. Que el Juez A quo en el numeral 4 de los hechos a probar, implícitamente hizo referencia al original de la Escritura Pública disponiendo que se demuestre el nombre que se consigna en la cláusula tercera, situación que no fue demostrada por los recurrentes, al margen de que estos tenían la obligación de cumplir con la carga de la prueba. Que el análisis que el Juez A quo hizo de los títulos de propiedad de la partes, fue para determinar el hecho concreto y formar convicción de que la minuta y protocolo de la Escritura Pública Nº 7/1975, a momento de su inscripción contenía los mismos datos que los que están insertos actualmente, para así poder determinar la nulidad del mencionado instrumento público. Finalmente señalaron que de la revisión del punto tres del Auto de calificación del proceso, se advertiría que el mismo imperativamente se refiere al tiempo de la suscripción del instrumento público cuestionado, porque se hace referencia al año de suscripción (1975) y de esa fecha al 25 de Julio de 2013 en que se dispone se realice la pericia pasaron más de 30 años para establecer si al momento de la otorgación tenía el nombre de Elsa P. de Barahona o o el nombre de Máximo Fernández Andrade, extremo este por el cual debió demandarse la nulidad del contrato que da origen a la EE.P.. Nº7/75 y no a la nulidad del Testimonio de fs. 5-12 que no guarda relación con la cláusula tercera del documento de fs. 207 a 208 de obrados. Extremos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia de primera instancia. Con costas.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Andrés Casas Laura, Estanislao Apaza y Estela Zegarra de Laura, el mismo que se pasa a considerar y resolver:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusan que el Auto de Vista sería minus petita, porque al igual que la Sentencia habría eludido pronunciarse sobre el objeto del proceso en la forma en que fue planteada, extremo que ya hubiese sido expuesto en los agravios del recurso de apelación existiendo en consecuencia vulneración de lo previsto en el art. 227 del Código de procedimiento Civil y art. 265 del Código procesal Civil; arguye que presentar el documento original es imposible porque el tenedor de dicho documento sería el demandado y no lo habría presentado en todo el juicio.

De igual manera acusan la falta de pronunciamiento de los fundamentos de la apelación, en el sentido de que cuando se demanda la nulidad de una Escritura Publica también se demandaría implícitamente la nulidad del acto contenido en el mismo, pues lo contrario implicaría vulneración al principio de verdad material y justicia material creando y generando formalismos no previstos por el legislador, citando para tal efecto el Auto Supremo Nº 476/2013 de 18 de septiembre de 2013 que se trataría de un caso homólogo. En este mismo punto acusa la vulneración de principio iura novit curia.

Como otro reclamo denuncian incongruencia en el Auto de Vista, pues claramente se habría identificado que la pretensión es la nulidad de la Escritura Pública de adjudicación con número de Testimonio 7 por la que el señor Máximo Fernández sustenta su aparente derecho de propiedad, y al demandar la nulidad de dicho título se demostraría de manera inequívoca que también se demandó la nulidad del acto inserto en el Testimonio, sin embargo este extremo no habría merecido pronunciamiento alguno.

Denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, ya que por documentos de fs. 5 a 12 se advertiría que la EE.PP. Nº 7/1975 en su cláusula tercera referiría que se adjudica a favor de Elsa P. de Barahona, no cursando el nombre de Máximo Fernández y Sra., Testimonio ratificado por la certificación de foja 2, que señala que el nombre se halla borroneado en el protocolo notarial y en la minuta figura el nombre de Elsa P. de Barahona, y por el informe de fs. 212 emitido por Derechos Reales se evidenciaría que en dicha entidad se inscribió el derecho de propiedad de Máximo Fernández Andrade y Sra. adquirido por división y partición según EE.PP. Nº 7 de 09/01/1975, quedando así demostrado que Máximo Fernández registró su derecho propietario utilizando el Testimonio Nº 7.

Finalmente acusa errónea interpretación del art. 549 del Código Civil, porque la falsificación demostrada se constituiría en una causal de nulidad y si los Vocales consideraron que su pretensión no se adecuaba al art. 549 del Código Civil debían aplicar el principio Iura Novit Curia, pero de ninguna manera mantener la validez de un documento falso.

Por lo expuesto solicita se dicte Resolución anulando obrados hasta la sentencia inclusive, o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido, con costas.

De la respuesta al recurso de casación.-

La parte demandada en respuesta al recurso de casación interpuesto por la parte actora, señala que la sentencia dictada en primera instancia no le causa agravio de ninguna naturaleza-

Y haciendo relación de los antecedentes que harían al presente proceso, refiere esta parte que el apoderado Juan Barahona mediante EE.PP. 811/95 de 12 de mayo de 1995 ratificó la adjudicación realizada, por lo que no resultaría lógico que el apoderado haya ratificado una adjudicación a sabiendas que la Escritura Publica estaba alterada y que la misma correspondería a su esposa, constituyéndose a si la ratificación en una prueba clara de que la EE.PP Nº 7 no es falsa.

Señalan que en obrados existe fotocopia legalizada del testimonio de sus padres.

Que desde el momento en que sus padres se adjudicaron el bien inmueble transcurrieron más de 30 años y jamás hubo reclamo por parte de los demandantes y que los documentos que presentaron en la demanda serian de data reciente es decir que habrían fabricado para apoderarse del lote de terreno.

Finalmente refieren que en el recurso de casación no está planteado de manera clara y objetiva cuales son los agravios que hubiesen sufrido como consecuencia de la Sentencia y del Auto de Vista, cuando esta última sería por demás claro en su fundamentación, más aun cuando los recurrentes se habrían limitado a señalar Sentencias Constitucionales que en muchos casos no tendrían relación con el caso de Autos.

Por lo expuesto solicita se confirme el Auto de Vista recurrido.

En razón a dichos antecedentes, diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.-

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

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Criterio

"... si los actores demandaron exclusivamente la nulidad de la Escritura Pública Nº 07/1975 de 9 de enero de 1975 y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, se infiere que los fallos deben circunscribirse solo a dichas pretensiones como correctamente ocurrió, pues no puede suponerse que cuando se demanda la nulidad de la Escritura Pública también se esté pretendiendo la nulidad de los documentos que originaron la misma, máxime cuando ya se señaló que las falencias o irregularidades que estas pudiesen presentar (contrato, minuta, escritura pública, etc.) son atribuibles a sus respectivos autores, por lo que no todos pueden ser demandados de nulidad por las mismas causales del art. 549 del Código Civil que están referidas simplemente a los contratos y no así a Escrituras Públicas, lo que no ocurre cuando se demanda la nulidad de un contrato o minuta, pues cuando estas son declaradas nulas se entiende por lógica consecuencia que la Escritura Pública, Testimonio y Protocolo correrán con la misma suerte, pues estas se originaron como consecuencia de un documento nulo".

Datos del proceso

Proceso
Nulidad de testimonio y cancelación de partida.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2017AS/0463/2017Fuente oficial