Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 463/2017-RRC
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente : Santa Cruz 166/2008
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan Gino Finetty Justiniano
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2008, cursante de fs. 379 a 382, Juan Gino Finetty Justiniano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 191 de 21 de agosto de 2008, de fs. 353 a 354, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, integrada por los vocales Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cristian Rivero Encinas en representación de Osvaldo Rivero Vaca, Ángel Limpias Coria, José Ernesto Cuellar Vaca, Luis Alberto Molina Rivero y Percy Roca Céspedes contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2008 de 7 de marzo (fs. 167 a 177 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Juan Gino Finetty Justiniano, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo a pena de cuatro años de privación de libertad e imposición de costas y daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Gino Finetty Justiniano, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 323 a 325 vta.), resuelto por Auto de Vista 191 de 21 de agosto de 2008, dictado por Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso, con costas.
c) El recurrente formuló recurso de casación (fs. 379 a 382), resuelto por Auto Supremo 511 de 25 de octubre de 2010 (fs. 550 a 551 vta.), que fue anulado junto al Auto Supremo 397 (de admisión) por Sentencia Constitucional Plurinacional 1199/2012 de 6 de septiembre de 2012 (fs. 570 a 581); en su mérito, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 148/2014 de 10 de junio (fs. 673 a 678), que asimismo fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional 274/2016-S2 de 23 de marzo (fs. 727 a 745), disponiendo que previo a la resolución de recurso de casación se pronuncie sobre el incidente de extinción de la acción penal por prescripción que se tiene cumplido motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 239 de 1 de junio de 2010, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes que invoca, en los siguientes aspectos: i) Sentencia basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, al haberse presentado incidente de exclusión probatoria de los medios probatorios ofrecidos por la acusación fiscal y particular que el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse, ya que en base a este incidente se podía excluir pruebas obtenidas ilegalmente y evitar que la sentencia se funde en prueba ilícita como ha sucedido. ii) Falta de legitimidad de los querellantes para ser tenidos como tales y como víctimas, sin reunir los requisitos establecidos por los arts. 76 y 78 del CPP, careciendo de entidad para ser considerados como parte en el proceso. iii) El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre la exclusión probatoria respecto a pruebas presentadas en fotocopias simples que no cuentan con el respaldo de requerimiento alguno; respecto a la prueba presentada fuera del término establecido por el art. 341 del CPP y en 24 horas antes del inicio del proceso y en cuanto al perito Rodolfo Iporre Mostajo, en cuya toma de juramento no estaban presentes ninguna de las partes como tampoco se notificó con la designación a su persona. iv) Falta de individualización del imputado y pérdida de competencia para dictar sentencia e inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, porque el proceso concluyó el 4 de marzo y se pospuso la lectura de la sentencia para el 7 de marzo y luego se suspende indefinidamente, dándose lectura el 29 de marzo de 2008, no habiéndose dado cumplimiento al art. 361 del CPP, finalmente se ha incurrido en defectuosa valoración de pruebas de descargo con relación a los testigos Hernán Justiniano Eguez y Demetrio Justiniano Vargas, denotando falta de fundamentación en la Sentencia; aspectos que, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, incurriendo en similar falencia enmarcada dentro de los defectos absolutos previstos en el art. 370 del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 169/2004 de 5 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz y 26 de 7 de junio de 2005 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, así como el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que luego de la admisión del recurso, se emita resolución con la doctrina legal aplicable anulando el Auto de Vista impugnado y la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 239 de 1 de junio de 2010, cursante de fs. 494 a 495, la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado Juan Gino Finetty Justiniano para su consideración y análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2008 de 7 de marzo, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Juan Gino Finetty Justiniano, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, en base a los siguientes fundamentos:
El imputado en su afán de consolidar un derecho propietario de una propiedad donde inicialmente y bajo compromiso de partes, vendedor y futuros compradores lograron la posesión de más de 600 Has, desde al año 2002 tanto querellante como imputado las hicieron trabajar; sin embargo, a tiempo de cumplirse las condiciones para comprar la propiedad denominada “Versalles”, el antes nombrado se despreocupó de buscar financiamiento para la adquisición de la misma y acceder al derecho de co-propietario como realizaron los querellantes, pero que hubiere pagado más de un cuarto de millón de dólares, que por la ambición de perpetuar la propiedad, sin ningún reparo optó por proceder a falsificar una minuta de transferencia de otra propiedad ajena distante a 35 Kms., de la propiedad de los querellantes donde no solo se logró se falsifique la firma de Hernám Justiniano Eguez propietario de 90 Has, ubicada sobre la carretera Warnes a Montero, sino pretendió hacer valer dichas escrituras respecto de otra propiedad que no le pertenece al haberse demostrado el legítimo derecho de propiedad de los querellantes de los que se encontraba en posesión ilegal e ilegítima perjudicando el derecho propietario de los demás co-propietarios, de proceder a la partición en base a sus derechos legalmente adquiridos, además de las pérdidas y réditos que vienen sufriendo los mismos por el accionar del imputado.
Que no solo se logró se falsifiquen las firmas del supuesto vendedor, sino introdujo datos falsos sobre colindancias bajo cláusula aclarativa, introduciendo datos relacionados a una propiedad distinta a la ostentada, dando clara muestra que no pudo haber sido otra persona que haya incurrido en la comisión de los hechos ilícitos, como pretendió hacer notar la defensa al indicar que el imputado fue objeto de engaño por tercera persona, que se habría aprovechado de su buena fe que le hubiere transferido la propiedad, logrando la inscripción en Derechos Reales; aspecto que, igualmente prueba que elaboró la documentación con conocimiento de sus actos, pero que la inscripción fue resuelta y en la fecha se encuentra nuevamente a nombre de Hernán Justiniano Eguez, aunque efectivamente existe un desistimiento, no implica que se haya enervado el accionar antijurídico del imputado en los hechos y afectación a los querellantes, a quienes no solo sobre la base de transferencia de una propiedad totalmente ajena a la de los acusadores particulares, registró a su nombre en Derechos Reales, iniciando igualmente un proceso agrario de mensura y deslinde, sabiendo que los datos no correspondían a la realidad.
II.2. De la apelación restringida del imputado
El recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Gino Finetty Justiniano, refiere que la sentencia presenta los defectos establecidos en el art. 370 del CPP, en los siguientes aspectos: i) La Sentencia se base en medios o elementos probatorios que no han sido incorporados legamente al juicio, habiendo interpuesto incidente de exclusión probatoria de toda la prueba ofrecida por el Ministerio Público como de los querellantes, además la prueba fue presentada en fotocopias simples sin el respaldo de requerimiento fiscal, por lo que su incorporación al juicio es ilegal; por otro lado, los querellantes carecen de legitimidad activa para ser tenidos como querellantes, pues no reúnen los requisitos legales porque no existe daño alguno, siendo que la única víctima aparente es Hernán Justiniano Eguez que presentó desistimiento. ii) El Ministerio Público ofreció pruebas fuera del término de ley, veinticuatro horas antes del inicio del juicio con las que nunca se notificó, reitera que las pruebas de cargo solo son fotocopias simples sin respaldo de requerimiento y con relación al estudio pericial de Rodolfo Iporre Mostajo, en la toma de juramento se realizó sin la presencia de las partes. iii) Falta de individualización del imputado, cuando ninguno de los testigos afirmó haber visto al imputado falsificar documento ni siquiera conocían de su existencia, tampoco se estableció que su persona fue el autor de la falsedad. iv) Inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia, el proceso terminó el 4 de marzo de 2008, se pospuso la lectura de la sentencia para el 7 del mismo mes y luego se suspende indefinidamente, dándose lectura el 29 de marzo no habiéndose cumplido con lo dispuesto por el art. 361 del CPP. v) Existe incorrecta valoración de la prueba de descargo en cuanto a las declaraciones de Hernán Justiniano Eguez y Demetrio Justiniano Vargas, que no fueron valoradas en su integridad, sin que se haya provocado perjuicio para ser punible de acuerdo a la doctrina.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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