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TSJ

AS/0463/2020-RI

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Civil
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 463/2020-RI.

Fecha: 23 de noviembre de 2020

Expediente: CB-35-20-A.

Partes: Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos c/ Mario Armando Núñez Aguilar y otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 92 vta., formulado por José Luis Jiménez Ríos y Rosa Basilia Núñez Aguilar de Jiménez contra el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020 cursante de fs. 84 a 86, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Mario Armando Núñez Aguilar y otros; la concesión de 22 de septiembre de 2020 a fs. 94 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en la demanda cursante de fs. 53 a 56 vta., Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos iniciaron proceso de usucapión decenal, misma que fue observada por Auto de 15 de marzo de 2018, cursante a fs. 65, a cuyo efecto y considerando que no se subsanó las observaciones realizadas el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Cochabamba, emitió el Auto de 04 de junio de 2018 a fs. 75, por el que declaró POR NO PRESENTADA la demanda, ordenando se proceda al archivo de obrados y al desglose de documentos originales.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos mediante memorial cursante a fs. 77 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 84 a 86, por el que el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló:

Que la primera fase del proceso radica en el planteamiento de la demanda cuya admisión no está comprendida solo por el simple cumplimiento de los requisitos de forma conforme estipula el art. 110 del Código Procesal Civil, como erradamente señalan los apelantes sino deben también cumplirse a cabalidad con las exigencias contempladas y establecidas para cada tipo de proceso, por lo que de forma posterior a la observación las literales adjuntas no podrían tenerse como ciertas ya que transcurrieron bastantes años entre las fechas de su obtención y la fecha de la presentación de la demanda, razón por la que el Juez A quo requirió la documentación actual y vigente correspondiente al inmueble cuya usucapión se pretende. Motivo por el cual la resolución apelada no constituye una privación e acceso a la justicia, sino una sanción al cúmulo de inobservancias a las que incurrieron los propios demandantes, hallándose justificada en ley la sanción aplicada.

Fundamentos por los cuales de conformidad al art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba CONFIRMÓ el Auto definitivo.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Luis Jiménez Ríos y Rosa Basilia Núñez Aguilar de Jiménez según memorial cursante de fs. 89 a 92 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que José Luis Jiménez Ríos y Rosa Basilia Núñez Aguilar de Jiménez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

Que los requisitos señalados en el art. 110 del Código Procesal Civil, fueron cumplidos a cabalidad, ya que el Auto de 15 de marzo de 2018 dispuso que los recurrentes acompañen prueba documental conforme la circular N° 035/94 disponiendo se notifique a la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, para que acompañen certificaciones actualizadas que constituyen pruebas documentales conforme previene el art. 111 del Código Procesal Civil.

Que el Tribunal de alzada no valoró, ni analizó el Auto de 15 de marzo de 2018 así como el Auto de 04 de junio del mismo año, además de los alcances del art. 113 del Código Procesal Civil, más al contrario observaron errores que cometieron los recurrentes a momento de presentar el memorial de ampliación de plazo.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el estado de admisión de la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos
Demandado
Mario Armando Núñez Aguilar y otros.
Proceso
Usucapión decenal.
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0463/2020-RIFuente oficial