Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 463/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 11/2020
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luz Rosario López Rojo Vda. De Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), cursante de fs. 160 a 162, contra el Auto de Vista Nº 764/2019 de 9 de octubre cursante de fs. 154 a 155 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Martha Daza Durán Vda. De Mendoza y otros contra la ahora recurrente, el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 171 vta., el Auto Nº 11/2020-A de 15 de enero de fs. 177 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
La demandante, en su escrito de fs. 35 a 38, aclarada a fs. 48, refirió que su fallecido esposo, Marcial Mendoza Gonzales, ingresó a trabajar en el GAMS desde el 10 de septiembre de 1980, habiéndose desempeñado inicialmente en el cargo de vigilante, comisario y como técnico de deportes, con un salario de Bs. 3.753,00 en el horario de 8:00 a 12:00 y 14:30 a 19:00, hasta el 16 de julio de 2014, fecha en la que falleció. Es así que en su condición de heredera, conjuntamente sus hijos, demandaron el pago de sus beneficios sociales.
El Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, por resolución de 18 de septiembre de 2017 cursante a fs. 49 admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 64 a 70 vta. opuso excepciones y contestó en forma negativa la demanda pidiendo que se declare improbada la misma.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 25/19 de 15 de abril de 2019 cursante de fs. 126 a 129, declarando PROBADA en parte la demanda laboral.
A consecuencia de lo dispuesto, se estableció que la institución demandada pague en favor de parte demandante la suma de Bs.9.674,26 en lo que respecta al reconocimiento de su indemnización y vacación, más el 30% en aplicación al art. 9 del D.S. N° 28699.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Martha Daza Durán Vda. De Mendoza, demandante y Hugo Ampuero Orozco, en representación del GAMS, interpusieron recursos de apelación cursantes de fs. 131 a 133 y 142 y vta., respectivamente. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 764/2019 de 9 de octubre cursante de fs. 154 a 155 vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia apelada, con costas y costos.
I.3 Motivos del recurso de casación.
La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 160 a 162 interpuso recurso de casación acusando las siguientes infracciones:
I.3.1 Aplicación e interpretación errónea de la ley
Refirió que tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada establecieron el pago de la indemnización por el lapso de 1 año, 6 meses y 26 días, como también el pago de vacación correspondiente a las gestiones 2013 y 2014, más la multa del 30% y reajustes contemplados; empero, cursa en el expediente prueba documental de descargo que dan cuenta del pago al trabajador de todos los quinquenios correspondientes al tiempo de prestación de servicios antes que ocurriera su fatal deceso. Consecuentemente, no corresponde los pagos dispuesto en sentencia y menos aún el pago del 30% habida cuenta que el GAMS no incumplió con ningún pago que debió realizarse de manera pronta tomando en cuenta que sus herederos no reclamaron en el tiempo oportuno en vía administrativa y acreditando su legitimación jurídica en el plazo de 3 meses tal como lo prevé la SCP N° 0932/2016 S3 de 6 de septiembre.
I.3.2 Errónea determinación de costos y costas procesales
Por otro lado, refirió que la imposición de costas y costos resulta ilegal y arbitrario por cuanto el Estado está exento del pago de costas procesales por expresa determinación del art. 39 de la Ley N° 1178 el cual señala que los procesos administrativos y judiciales previstos por esta Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales.
En su petitorio, solicitó a este Tribunal case el Auto de Vista N° 754/2019 de 9 de octubre y se disponga “el no pago de indemnización por tiempo de servicios y pago de la vacación de la gestión 2013 y 2014, el no pago de la multa del 30% y reajustes contemplados, como también el no pago de costos y costas procesales”.
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