Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 463/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: LP-54-21-S
Partes: Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar c/Isaac Aguilar Saravia
y Faustino Aquino Casas.
Proceso: Prescripción adquisitiva o usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 496 a 499, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena impugnando el Auto de Vista Nº S-527/2020 de 04 diciembre, de fs. 490 a 494 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva o usucapión decenal seguido por Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar contra Isaac Aguilar Saravia, Faustino Aquino Casas y otros; la contestación cursante de fs. 502 a 506; el Auto de concesión de fecha 10 de marzo de 2021 cursante a fs. 507, el Auto de admisión N° 298/2021- RA del 08 de abril de fs. 513 a 514 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar por memorial a fs. 12 y vta., ampliado y subsanado de fs. 16 y vta., 20 y vta., 22 y 23, demandaron en la vía ordinaria prescripción adquisitiva o usucapión decenal a Isaac Aguilar Saravia y otros; quienes una vez citados respondieron afirmativamente por una parte Juan Vargas Aguilar Domingo, Andrés Aguilar Alarcón y German Sirpa Fernández mediante escrito a fs. 28; por otra, Issac Aguilar Saravia mediante escrito a fs. 33; y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz opuso excepción previa de incompetencia, respondió negativamente y reconvino por acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios cursantes de fs. 39 a 40 y 41 a 42 vta., respectivamente, tramitado el proceso, el Juez 9° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia N° 21/2016 de 05 de febrero, cursante de fs. 292 a 297 vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en consecuencia declaró por operada la usucapión decenal de 664,80 m2 ubicado en el ex fundo Ovejuyo, actual Av. 14 de Septiembre N° 47 sector ex Playón.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Gustavo Alberto Flores Azurduy mediante memorial cursante de fs. 386 a 388; a cuyo mérito, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº S- 527/2020 de 04 de diciembre cursante de fs. 490 a 494 y vta., CONFIRMANDO la Sentencia, bajo el fundamento principal que el GAMLP no demostró ni acreditó que el predio objeto de usucapión se encontraría emplazado en área municipal correspondiente a aires del río Huayñajahuira corroborado por inspección judicial cursante de fs. 204 a 205 en la que estableció que el inmueble se encuentra emplazado en la Av. 14 de septiembre rodeado de inmuebles colindantes sin que se haya advertido la existencia o presencia del mencionado río Huayñajahuira en las distancias señaladas por la normativa contenida en el art. 85 num. 4) de la Ley Nº 2028, haciendo ello viable la demanda de usucapión e improbada la demanda reconvencional de reivindicación, sin que signifique restricción o desconocimiento al derecho propietario de los aires de río que tiene registrado sobre la matrícula del Folio Real Nº 2010990060471 la municipalidad de La Paz, ya que dicho derecho no está en litigio y podrá ser ejercido a plenitud sobre la ubicación que corresponda.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado Mena por memorial cursante de fs. 496 a 499; recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expone los siguientes agravios:
1. Acusó que el Tribunal de apelación, al igual que la autoridad judicial de primera instancia, no efectuó una correcta valoración de la prueba ofrecida por el municipio de La Paz en vulneración al art. 115.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que no fueron valoradas correctamente las pruebas cursantes a fs. 95 (informe DAG UBI Nº1402/2013) y el informe pericial de fs. 260 a 262, que fueron generadas como resultado de la revisión de la información contenida en los archivos físicos y digitales de la municipalidad, así como del levantamiento topográfico y del plano de ubicación que demuestran gráficamente el área que corresponde al municipio.
2. Denunció que el área que pretende usucapir el demandante se encuentra debidamente inscrito en DDRR con folio Nº 2.01.0.99.0060471 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, registro que hace inviable cualquier pretensión particular de adquirir la propiedad por usucapión al tratarse de un bien perteneciente al Estado, y al existir un conflicto de límites territoriales entre los Gobiernos Municipales de Palca y de La Paz merecía que las autoridades deban declinar competencia, puesto que lo contrario amerita vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado.
3. Señaló que de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados existe controversia sobre la jurisdicción territorial, y el consiguiente municipio en el que se encuentra emplazado el inmueble objeto de la litis, ya que la parte demandante afirmó que el predio se encuentra en el municipio de Palca, en cambio el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene registrado el sector como parte integrante de su territorio, lo que hace inviable la pretensión demandada aspecto prohibido por el art. 339.II de la CPE concordante con los arts. 30 inc. a) y 31 inc. b) de la Ley Nº 482 y solamente es viable a través de un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidos en el art. 158.I de la CPE y con la aprobación de la asamblea Legislativa Plurinacional, procedimiento que este caso no se cumplió.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante por memorial cursante de fs. 502 a 506, contestó negativamente al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, expresando que tanto el Auto de Vista Nº S-527/2020 como la Sentencia, fundaron su fallo en la documental presentada por el GAMLP, así como por la prueba pericial presentada por la misma entidad que corresponde a aires de los ríos Huayñajahuira (río La Florida), Jillusaya, zona La Florida, Calacoto; Cota - Cota alto, Ovejuyo y de la inspección ocular en la verificación in situ cursante de fs. 204 a 205 vta., se evidenció que el inmueble objeto de la litis se encuentra inmerso dentro de una infinidad de casas y gran cantidad de viviendas contiguas donde no existen ríos aledaños; por otra parte refirieron que la inscripción efectuada por el GAMLP en Derechos Reales fue el año 1976, posterior al registro efectuado por Jorge Aguilar Ticona primer propietario del inmueble de la litis, probado por el informe cursante a fs. 246 emitido por el INRA, inscrito en Derechos Reales el 28 de septiembre de 1971 anterior al registro del GAMLP.
Con relación a la jurisdicción y competencia del Municipio de La Paz, existe la documental cursante de fs. 10 a 11 y de fs. 14 a 15 en la que establece que el predio objeto del proceso se encuentra ubicado en el sector Playón ex fundo Ovejuyo, cantón Palca, provincia Murillo, dentro la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, sustentada por la Resolución Suprema Nº 090080 de 08 de marzo de 1960 y Ley Nº 1669 de 30 de octubre de 1995.
Expresaron también que a fs. 55 y vta., la juez declaró improbada la excepción planteada por el GAMLP, existiendo también la delimitación de jurisdicción más reciente Resolución Administrativa Departamental Nº 1059/2016 de 30 de diciembre de 2016 emitida por el ente recurrente, por el que se aprueba y establece la delimitación de la primera sección Municipal de Palca, en cuyo punto Nº 73 identifica la calle 60 que corresponde a la Av. 14 de septiembre correspondiente a la jurisdicción de Palca, en cuya avenida se encuentra asentado el lote de terreno ubicado en el ex fundo Ovejuyo, actualmente Av. 14 de septiembre Nº 47, sector playón con una superficie de 664,80 m2 objeto de la litis.
Asimismo, refirieron que el GAMLP habría manifestado que se vulneraron las normas de carácter especial y constitucional, así como lo expresamente previsto por el art. 131 de la Ley Nº 2028, no obstante, ese requisito fue cumplido porque el Gobierno Autónomo de Palca en cuya jurisdicción se encuentra el inmueble objeto de la litis que fue debidamente notificado y citado.
Concluyeron sosteniendo que las declaraciones testificales cursantes de fs. 233 a 234 manifestaron que los demandantes tienen la posesión pacífica del inmueble motivo de usucapión por más de 10 años, participando de forma activa en la junta de vecinos y desenvolviéndose como verdaderos propietarios, en tal sentido contrariamente a lo manifestado por la entidad recurrente, todas las pruebas presentadas por el GAMLP fueron valoradas y ninguna acreditó el derecho propietario, por tal motivo no existe vulneración al principio de verdad material.
Petitorio.
Solicitaron declarar INFUNDADO el recurso de casación presentado por el GAMLP.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Publicidad de los Derechos Reales.
El art. 1538 del Código Civil establece: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
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