Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 463
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 251/2021-S
Demandante: Giovana Chávez Ponce
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Reincorporación
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120 a 127, interpuesto por Giovana Chávez Ponce, contra el Auto de Vista N° 146/2021 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 117 a 118; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; la contestación de fs. 130 a 132; el Auto Nº 280/2021 de 3 de mayo, de fs. 133, que concedió el recurso; el Auto de 10 de mayo de 2021 de fs. 136, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 06/2020 de 18 de septiembre, de fs. 77 a 80; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la actora Giovana Chávez Ponce, interpuso recurso de apelación de fs. 86 a 98; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 146/2021 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 117 a 118; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, Giovana Chávez Ponce formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
En la forma.
El Tribunal de alzada, resolvió de manera conjunta los dos agravios, a título de evitar repeticiones innecesarias; pero, solo sostuvo que la Juez de la causa, no incurrió en los agravios denunciados y que obró correctamente; consideró que conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0562/2017-S de 5 de junio, no operaria la conversión de contratos a plazo fijo a uno indefinido, en el sector público; sin embargo, omitió el Tribunal de apelación, pronunciarse sobre el precedente señalado, como es el Auto Supremo N° 287 de 27 de julio de 2020, que determinó que dicha SCP, no es aplicable para los contratos suscritos por trabajadores municipales; tampoco hubo pronunciamiento, respecto al reclamo efectuado en apelación, sobre la supuesta negligencia para solicitar oportunamente la reincorporación, que sostiene la Sentencia, cuando este aspecto fue aclarado en los fundamentos de la demanda, no fue refutado en la contestación y no forma parte de un hecho a probar en el Auto de Relación Procesal; vulnerando la garantía del debido proceso; pues, la no haber resuelto positiva o negativamente, los agravios alegados, conculcó el derecho a la petición, de defensa y seguridad jurídica establecidos en los arts. 24, 115, 119-II, 178-I, 180-I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En ese sentido, el Auto de Vista, no contiene la pertinencia exigida por Ley, tomando en cuenta que la debida fundamentación supone la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración; omisión que debe sancionarse con la nulidad de obrados.
En el fondo.
La Juez de la causa y el Tribunal de apelación, infringieron su derecho al trabajo y a la estabilidad, vulnerando la irrenunciabilidad de estos derechos, violaron los arts. 46 y 48 de la CPE y 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; toda vez que, se afirmó que por su desidia y dejadez no se reclamó oportunamente su derecho a reincorporarse a su fuente laboral; sin considerar que en la demanda se explicó que de manera inmediata a la desvinculación, acudió ante el Alcalde y el Sindicato de Trabajadores, donde se acordó un compromiso de la autoridad Edil, de reincorporarla, pero eso no se concretizo.
Transcurrido el tiempo, se acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, donde se manifestó que trascurrió mucho tiempo desde la desvinculación, por lo que carecían de competencia; asimismo, pasaron más de seis meses, por lo que, no se pudo activar una acción constitucional; no siendo evidente que no se hubiese reclamado la reincorporación hasta la demanda; todo ello, esta relatado en el memorial de demanda, que no fue negado o rechazado por la entidad municipal demandada, en la contestación que presentó, conforme señala el art. 137 del CPT; en ese sentido, no puede negarse el acceso a la justicia, desconocerse su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, a título que pasaron más de 3 años o que el reconocimiento de la reincorporación traería consecuencias económicas al municipio demandando, violando los art. 46 y 48 de la CPE.
Tomando en cuenta que, no existe norma que determine como exigencia, que debe acudirse necesariamente ante el Ministerio de Trabajo, antes de acudir a la vía ordinaria laboral; como tampoco, se tiene una norma que establezca un plazo para solicitar este derecho; se dejó erróneamente su derecho a la estabilidad laboral, ante la secuencia de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo suscritos con la entidad municipal demandada; desconociendo los precedentes establecidos en los Autos Supremos Nros. 285 de 3 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y 779 de 2019 de 29 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó, se declare la nulidad del Auto de Vista recurrido, disponiendo que, sin espera de turno, bajo responsabilidad se emita un nuevo Auto de Vista; y en su caso se case el Auto de Vista, deliberando en el fondo se disponga su reincorporación a la misma función que ejercía, hasta antes del despido; con el pago de sueldos devengados y demás derechos inherentes a la reincorporación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de abril de 2021 de fs. 127 vta.; la entidad municipal demandada, contestó de fs. 130 a 132, argumentado que, la actora interpuso su demanda el 11 de septiembre de 2019, habiendo sido supuestamente desvinculada el 18 de diciembre de 2015; es decir, planteo su demanda de reincorporación 3 años y 11 meses después, cuando conforme a la SCP N° 0135/2013-L de 20 de marzo, se estableció un plazo de 3 meses para que el trabajador que considere fue despedido en forma intempestiva, pueda solicitar rus reincorporación ante el Ministerio de Trabajo; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de la parte actora.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 208/2021 de 3 de mayo, de fs. 133, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120 a 127, interpuesto por Giovana Chávez Ponce; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 10 de mayo de 2021 de fs. 136, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma.
Se debe tener presente, que, para determinar nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cuál, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera, cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.
A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:
La existencia de un interés legítimo lesionado; es decir, que la nulidad debe ser propuesta por quien se vea perjudicado o a quién le efecto el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.
Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver las acusaciones del recurso en la forma.
El Tribunal de apelación, efectivamente, resolvió de manera conjunta los dos puntos llevados por el recurrente como agravios en la apelación; sin embargo, tal hecho, no resulta suficiente para calificarse como infracción a una falta de fundamentación y vulneración al debido proceso, en razón a la competencia y facultades que la Ley le otorga al Tribunal de apelación, en razón a la naturaleza del instituto de apelación.
En efecto, conforme a la jurisprudencia establecida por esta Sala, en el Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014: “…el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina «el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal», no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo”.
Así entonces y conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación, involucra un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido, antes que el enjuiciamiento de lo decidido por el Juez de la causa, el Tribunal de apelación, no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación, sino al problema jurídico controvertido que se abordan en tales puntos.
En base a lo anterior, se concluye que el Tribunal de apelación, al centralizar los agravios, en razón al problema jurídico materia de controversia y expedir pronunciamiento a partir de tales parámetros, no incurrió en infracción legal alguna, mucho menos en lesión al debido proceso; pues, se resolvió los agravios, que fueron expuestos por la apelante, la centralización de la resolución de este reclamo, no genera incongruencia citra petita en el fallo, toda vez que, se llegó a resolver la duda expuesta en su agravio; diferente sería el caso, sí es que, el Tribunal de apelación, hubiese soslayado en su Resolución, pronunciarse y resolver una acusada lesión, independientemente a que se hubiesen expuesto los agravios en uno o más puntos del recurso de apelación; por lo que, este reclamo, no cumple con el principio de trascendencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, analizó los dos agravios expuestos en la apelación de la ahora recurrente, respecto a la conversión de contratos a plazo fijo por uno indefinido y sobre el tiempo trascurrido desde la desvinculación alegada hasta la presentación de la demanda; habiendo emitido una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia, cumplió con lo determinado en el art. 202 del CPT, y aunque la recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013.
Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta en el recurso de casación en el fondo; menos puede sostenerse una vulneración del derecho a la defensa, tomando en cuenta que, al ser la recurrente actora en el proceso, no puede llegar a conculcarse un derecho atribuido a la parte demandada; por lo que, el reclamo alegado en la forma resulta infundado.
En el fondo.
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
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