Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 463/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 77/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 406 a 410, Juan Fernando Sardán Gómez en representación legal de Florencio Jiménez López, impugna el Auto de Vista 024/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 393 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y el Ministerio Público, en contra de Alberto Tarqui Ayza, Delfín Colque Mamani, Benigno Diego Quispe y Carlos Fernández Ramírez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Tierras, previsto y sancionado por el art. 337 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2019 de 19 de agosto (fs. 215 a 227 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alberto Tarqui Ayza y Delfín Colque Mamani, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión; en cuyo mérito, en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les otorgó la suspensión condicional de la pena; asimismo, los absolvió de la comisión del delito de Tráfico de Tierras, previsto y sancionado por el art. 337 bis del CP, al igual que a Benigno Diego Quispe y Carlos Fernández Ramírez; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales una vez ejecutoriada la Sentencia. Resolución que fue emitida al haberse acreditado los siguientes hechos:
Las documentales de cargo consistentes en: MP-D-2 Testimonio de propiedad de Florencio Jiménez López, por el que se establece el derecho propietario que respalda la pretensión de la víctima; MP-D-3 Poder amplio y suficiente otorgado por Florencia López López y Lucinda Flores a favor de Juan Fernando Sardán y Margarita Rocío Blacutt Ramirez, documental que establece la personería del apoderado Juan Fernando Sardán en relación a los terrenos ubicados en la localidad de Vinto; MP-D-6 Registro del lugar del hecho y secuencia fotográfica, que refleja el actuado policial realizado en la fase investigativa esclarecedor en cuanto al lugar de ubicación de los terrenos, que guarda directa relación con la MP-D-7 Planimetría de ubicación satelital realizada por el investigador de Escena del Crimen, a efectos de la coincidencia entre ambos medios probatorios; MP-D-8 Entrevista policial informativa de lsidro Alanoca Choque; MP-D-9 Entrevista policial informativa de Oscar Tarqui García, resultan ser confirmatorias de lo aseverado por los testigos en el juicio oral; MP-D-13 Documentos de compromiso de venta con reconocimiento de firmas, depósitos de la Cooperativa Paulo VI Ltda., recibos por pago de dineros, que demuestran objetivamente la venta de lotes de terreno sin contar con el derecho propietario como requisito previo; MP-D-22 Oficios dirigidos por el INRA al Tribunal Agroambiental y requerimiento fiscal, documentos demostrativos de las labores de delimitación y ubicación de los terrenos de la víctima, y por último la documental incorporada por la acusación particular codificada como VS-D-1, que demuestra la acusación en cuanto a la participación de Alberto Tarqui Ayza y Delfín Colque Mamani, en la otorgación de documentos a favor de Carlos Fernández Ramírez para la transferencia de los terrenos reclamados por Florencio Jiménez López.
El tipo penal sancionado por el art. 337 bis del CP, no resulta claro, porque en su configuración exige una actitud que debe asumir el sujeto activo que refleje los actos objetivos de arriendo, negocio o realizar donaciones, compra venta o permuta de tierras individuales o colectivas que no son de su propiedad, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales de manera ilegal, circunstancia que no llega a plasmarse, ya que, de la relación de hechos y de la prueba sobre la cual se pretende sostener lo acusado, no se llega a establecer con precisión la teoría de la acusación, de tal forma que permita engarzar las conductas específicas de los acusados Alberto Tarqui Ayza y Delfín Colque Mamani en dicho tipo penal, en cambio sí llega engarzar con precisión en la conducta de vender, gravar o arrendar, como propios, bienes ajenos, encontrándose tipificadas sus conductas en el tipo penal de Estelionato, al haber suscrito compromiso de venta a favor de Carlos Fernández Ramírez figurando como propietarios.
En lo concerniente a los acusados Benigno Diego Quispe y Carlos Fernández Ramírez, no se llegó a probar los extremos acusados; puesto que, no existió prueba que establezca su intervención en calidad de vendedores de inmuebles que no sean de su propiedad.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la Sentencia, Juan Fernando Sardan Gómez en representación legal de la víctima Florencio Jiménez López (fs. 946 a 961), y los imputados Delfín Colque Mamani (fs. 987 a 1010 vta.), y Alberto Tarqui Ayza (fs. 1013 a 1022), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
II.2.1. De la víctima Florencio Jiménez López.
Inobservancia de la Ley sustantiva, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, la Sentencia cambió el tipo penal de Tráfico de Tierras por el de Estelionato.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.
II.2.2. Del imputado Delfín Colque Mamani.
Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; por aplicación errónea del art. 337 del CP, ya que, en su caso solo cursa un documento que suscribió el 27 de noviembre de 2013, consignado como prueba documental de cargo MP-D13, que se constituye en un compromiso de venta de lotes de terreno, suscrito por la Comunidad Campesina “Vinto” con Carlos Fernández Ramírez y otros, en el que se distingue claramente la promesa o compromiso de contrato de venta, por lo que, no se consumó el delito de Estelionato, puesto que, el art. 337 del CP, prevé que, el delito se consuma con la venta de bien ajeno como propio, lo que implica la transmisión del bien a cambio de su precio en dinero, lo que no acontece en la causa y en relación a su persona, deviniendo la conducta calificada por el Tribunal de mérito en atípica, por no concurrir el elemento principal del tipo objetivo que es la venta del bien ajeno; por lo que, la promesa de venta de un bien inmueble, no transmite la propiedad del mismo, sino que establece la obligación de celebrar un contrato definitivo en donde se establecerán las condiciones de dicha transmisión y por lo tanto, al no existir venta alguna, no se puede calificar su conducta al tipo penal previsto en el art. 337 del CP.
Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la Sentencia no señaló cómo su persona es culpable del delito de Estelionato, si en la suscripción del documento privado de compromiso de venta de lotes de terreno, prueba codificada como MP-D13, en la que se le consigna como propietario, no concurre los elementos constitutivos del delito de Estelionato; por cuanto, no demostró transferencia alguna de lote de terreno, sino solo un compromiso de venta.
II.2.3. Del imputado Alberto Tarqui Ayza.
Errónea aplicación del art. 337 del CP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, la Sentencia no refiere si su conducta incurrió en vender, gravar o arrendar, menos establece de quién habría sido los bienes que su persona hubiere vendido, gravado o arrendado a Carlos Fernández Ramírez, no tomando en cuenta el Tribunal de mérito que la prueba codificada como MP13 se trata de un compromiso de venta de lotes de terreno, que no tiene la eficacia y valor jurídico de una venta de terrenos; consiguientemente, no puede ser asumido como un documento que haga concurrente el tipo penal de Estelionato.
Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, la Sentencia valoró de manera defectuosa la prueba documental codificada como MPD13, para endilgarlo de la comisión del delito de Estelionato, cuando la misma no se trata de una minuta de venta, por lo que, no es susceptible de ser inscrito para fines de establecer la venta.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 024/2021 de 24 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso interpuesto por Juan Fernando Sardán Gómez en representación legal de Florencio Jiménez López; y, procedente los recursos planteados por Delfín Colque Mamani y Alberto Tarqui Ayza; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio oral por ante el Tribunal de sentencia siguiente, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto al recurso del imputado Delfín Colque Mamani.
En cuanto, a la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 337 del CP; en la Sentencia no existe análisis alguno a los elementos constitutivos del ilícito recalificado, menos se tiene analizado el verbo rector que implica en el caso en cuestión "vender" como propio, algo que no le corresponde, sin analizar de manera coherente y bajo los principios de la sana crítica la prueba codificada como MPD-13 en la que sustentó el Tribunal de mérito la decisión de la recalificación al ilícito de Estelionato, limitándose a señalar que quedaría probado con dicha documental la venta de terrenos a título de propietario, sin explicar si dicha documental permite esa recalificación, más cuando la referida prueba, tal cual se permitió el recurrente poner en conocimiento de este Tribunal de Alzada a efectos del control y contrastación y no de valorización tarea que está prohibida, se tiene que se trata de varios contratos de "COMPROMISO DE VENTA DE LOTES DE TERRENO” y no de contratos de venta, que resulta una exigencia del verbo rector del ilícito, estableciéndose por ello la errónea aplicación del art. 337 del CP.
Respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia; se establece con claridad, que no habiendo observado de manera adecuada los hechos acusados al tipo penal recalificado de Estelionato por el que, fuera sentenciado el recurrente, sin duda se establece también una omisión de fundamentación, respecto a los elementos constitutivos del referido tipo penal, particularmente vinculados a conocer si en la causa efectivamente se hubiera demostrado la venta de algún bien ajeno o en su caso, si efectivamente un compromiso de venta tal cual se tiene de la prueba codificada como MPD-13 tiene la misma calidad jurídica de un contrato de venta. En el caso, al no advertirse los elementos de convicción especificados y con efecto de demostrar la autoría, en su caso, la participación efectiva de los acusados en el hecho motivo del juicio, recalificado por el Tribunal de juicio en función del principio iura novit curia, cuando se establece que la Sentencia no contiene una exposición comprensible de todo lo establecido en el juicio oral y que entre la acusación y la demostración objetiva de los hechos (verdad material) debía darse, resulta manifiesta la falta de fundamentación.
En cuanto, al recurso del imputado Alberto Tarqui Ayza.
Respecto a la errónea aplicación del art. 337 del CP; la sentencia no explica cómo la conducta del imputado, se subsumió al ilícito recalificado de Estelionato, no especifica cuál la conducta probada por el que fuera sancionado, alegando de manera general "vender, gravar o arrendar", menos quedó probado que el terreno ofrecido a Carlos Fernández Ramírez, fuera de propiedad de Florencio Jiménez López y mucho menos que la documental en la que ampara la decisión final el Tribunal de mérito que se trata tan solo de un compromiso de venta de lotes de terreno del que no se tiene antecedente alguno que hubiera sido cumplido, se constituya como la prueba nuclear a efectos de demostrar el verbo rector que hace al ilícito como es el de “vender" menos quedó probado los elementos constitutivos que hacen al ilícito de Estelionato.
Con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de mérito a tiempo de sentenciar a Alberto Tarquí asumió como prueba fundamental la codificada como MPD-13, cuando ésta consiste en varios contratos entre ellos el “COMPROMISO DE VENTA" suscrito el 27 noviembre de 2013, que implicaría al recurrente como autor del ilícito de Estelionato; empero, se observa en la Sentencia la falta de un análisis y estudio responsable de dicha documental cuando la misma se trata de tan solo un compromiso de venta, sin explicar cómo ello puede implicar o considerarse como una venta, tal cual se exige como verbo rector en el delito recalificado de Estelionato, documental que sin duda a efectos de establecer una venta tal cual observa el recurrente no es susceptible de ser inscrita o registrada, habiéndose el Tribunal de mérito apartado de las reglas de la sana crítica, que importa una errónea valoración de la prueba codificada como MPD-13, dejando en indefensión al recurrente, al no explicarle cómo su conducta se adecuó al Estelionato.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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