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TSJReiteradora

AS/0463/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La parte recurrente señala que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, conculcaron el debido proceso, la verdad material y seguridad jurídica, aplicando erróneamente la Ley sustantiva y procesal laboral, en inobservancia del art. 25 de la Constitución Política del estado (CPE); pues, e...

Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 463

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 293/2022-S

Demandante: María Cecilia Ticona Licona

Demandado: María del Carmen Canedo Durán

Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la fondo de fs. 731 a 734, interpuesto por María del Carmen Canedo Durán, representada por Luis Antonio Finni Demarch, contra el Auto de Vista N° 40-A/2022 de 11 de febrero, de fs. 727 a 728, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por María Cecilia Ticona Licona contra la recurrente; la contestación de fs. 737 a 739; el Auto N° 171/22 de 9 de mayo de 2022, de fs. 740, que concedió el recurso; el Auto de 9 de junio de 2022, de fs. 749, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 97/2020 de 13 de noviembre, de fs. 675 a 684, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 122 a 127, subsanada de fs. 137 a 140, sin costas; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que la demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 43.982,38.- (Cuarenta y tres mil novecientos ochenta y dos 38/200 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y multa del 30%, conforme se desprende de la liquidación inserta en su texto.

La demandada por memorial de fs. 686, solicitó aclaración enmienda y complementación, que se declaró no ha lugar por Auto de 19 de noviembre de 2020, de fs. 687.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la demandada, de fs. 689 a 693, por Auto de Vista Nº 40-A/2022 de 11 de febrero, de fs. 727 a 728, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada y Auto complementario

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, conculcaron el debido proceso, la verdad material y seguridad jurídica, aplicando erróneamente la Ley sustantiva y procesal laboral, en inobservancia del art. 25 de la Constitución Política del estado (CPE); pues, en el “Considerando Segundo” del Auto de Vista, realizó una narración de los antecedentes de la apelación contra la Sentencia de grado, relatando que, la demandada en respuesta a la demanda denunció que la actora se apoderó ilegítimamente de un cuaderno de propiedad de la demandada, que contiene información personal de su negocio y se encontraba guardado bajo llave, que constituye una violación de propiedad privada, prevista en el art. 25 de la CPE, que fue utilizado ilegalmente como prueba en el proceso laboral, hecho que fue corroborada por la confesión provocada de la actora; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de alzada.

No obstante, de ésta realidad concreta y contundente, el Considerando segundo contiene expresiones contradictorias, incongruentes y omisivas, porque no reconoció que, pese a que citó expresamente que existió una sustracción por parte de la actora y que fue confesada judicialmente, para los Vocales no existe nulidad, argumentando que este hecho habría sido resuelto por una resolución de la Sala Social Primera del Tribunal Departamental; sin embargo, esa resolución también incurrió en omisión completa de la nulidad invocada.

El Auto de Vista, refirió que la demandada no aportó prueba alguna que acredite la sustracción del documento referido; sin embargo, comprobó el hecho denunciado de la sustracción del cuaderno por parte de la actora, quien sacó copia del mismo, sin autorización de la propietaria, hecho aceptado y confesado por la actora y que vulnera el art. 25 de la CPE; consecuentemente, el Tribunal de alzada tergiversó la realidad y el principio de verdad material, previstos en la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 8 de la CPE; incurriendo además, en errónea interpretación y aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque el Juez de la causa no puede basar su criterio en una prueba ilícita, en una nulidad como la ya expresada, cual es el apoderamiento de documentación privada, que está relacionada con el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Por lo descrito, los Vocales han vulneraron los arts. 25 de la CPE, 167 del CPT, 17 de la LOJ; por lo que corresponde la nulidad absoluta de obrados hasta la admisión de la demanda, incluida la Sentencia y el Auto de Vista, que merecen ser objeto de nulidad absoluta.

Petitorio

Solicitó, casar el Auto de Vista impugnado, por violación del art. 25 de la CPE.

Contestación al recurso de casación

La demandante por memorial de fs. 737 a 739, contestó el recurso, señalando que los incidentes de nulidad ya fueron debatidos dentro el proceso, emitiéndose el Auto 014/2019 de 6 de febrero, por tanto, si ésta resolución le afecto a la demandada podía acudir ante la autoridad constitucional hacer valer sus derechos; por otro lado, recurre en casación de fondo y erróneamente solicitó la nulidad del Auto de Vista; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso.

Concesión y Admisión:

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
María Cecilia Ticona Licona
Demandado
María del Carmen Canedo Durán
Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0463/2022Fuente oficial