Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 463/2023
Fecha: 24 de mayo de 2023
Expediente: LP-78-23-S
Partes: Hilarión Poma Calderón c/ Roberto Mamani Quispe y Rucila Copana de Mamani.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 280 vta., interpuesto por Roberto Mamani Quispe, contra el Auto de Vista Nº 492/2022 de 02 de diciembre, saliente de fs. 260 a 263 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Hilarión Poma Calderón, contra el recurrente y Rucila Copana de Mamani; el escrito de adhesión de esta última cursante de fs. 287 a 289 vta.; la respuesta al recurso de casación de fs. 292 a 297; el Auto de concesión de 23 de marzo de 2023 corriente a fs. 298; el Auto Supremo de Admisión Nº 407/2023-RA de 04 de mayo, visible de fs. 304 a 305 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Hilarión Poma Calderón, por memorial de demanda de fs. 37 a 40, subsanado a fs. 43 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal de dos lotes de terreno signados con los números 14 y 15, ambos de 250 m2, ubicados en la manzana 15 de la urbanización Bautista Saavedra U.V. “F” de la ciudad de El Alto, con Matrícula de registro individualizadas N° 2014010198004 y N° 2014010198005, respectivamente, argumentando que dichos terrenos los adquirió a título de compra de Cloty Virginia, Teresa y Luis Alberto, todos de apellido Layme Cruz, inicialmente mediante documento privado de 21 de agosto de 2008 y luego por documento de 01 de junio de 2009, ejerciendo posesión pacífica, pública y continua por más de 10 años desde la última compra, donde realizó la construcción de su vivienda con instalación de servicios básicos; sin embargo, su derecho de propiedad no se llegó a perfeccionar y sus vendedores procedieron a transferir los mismos terrenos a favor de Roberto Mamani Quispe y Rucila Copana de Mamani, registrando estos su propiedad en Derechos Reales con las matrículas referidas; por lo que dirigió la demanda contra las indicadas personas.
Citados los demandados, Roberto Mamani Quispe por escrito de fs. 132 a 136, en representación sin mandato de su esposa Rucila Copana de Mamani, contestaron de manera negativa la demanda desconociendo la posesión alegada por el actor indicando que su persona junto con su esposa son los últimos propietarios de los lotes y que sus derechos se encuentran respaldados en los Testimonios de compraventa N° 888/2019 y N° 895/2019 adquiridos de Luis Alberto Laime Cruz; argumentó, entre otros aspectos, que el art. 138 del Código Civil, con el cual el actor ampara su pretensión, fue expulsada del ordenamiento jurídico mediante Sentencia Constitucional N° 0024/2004 de 25 de marzo; la codemandada Rucila Copana de Mamani previo a la emisión de la sentencia, se apersonó al proceso por memorial visible a fs. 202.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia Nº 76/2022 de 21 de abril, que cursa de fs. 204 a 214 vta., que declaro PROBADA la demanda y, consiguientemente, por operada la usucapión decenal a favor del demandante y previa ejecutoria de la sentencia, dispuso que por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto se proceda a la inscripción definitiva de los dos lotes de terreno, describiendo a detalle sus extensiones, ubicación y colindancias; como también dispuso la cancelación de las Matrículas N° 2014010198004 y N° 2014010198005 de los demandados ordenando se otorgue una nueva matrícula computarizada a favor del actor.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada de manera independiente por los demandados Roberto Mamani Quispe y Rucila Copana de Mamani; el primero por escrito de fs. 215 a 223 y la segunda por memorial de fs. 231 a 238.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 492/2022 de 02 de diciembre, saliente de fs. 260 a 263 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y declaró inadmisible el recurso de apelación de Rucila Copana de Mamani; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.
Señaló que en el presente caso debe tomarse como parámetro para definir la usucapión decenal, el tiempo transcurrido desde la fecha del segundo documento de compraventa de 01 de junio de 2009 al 19 de noviembre de 2021, momento en el que se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento en el proceso monitorio de entrega de bien inmueble y los demandados en la presente causa no lograron desvirtuar que dentro de ese periodo de tiempo el usucapiente no haya gozado de una posesión continua, pública y pacífica, y así mismo, se evidencia que “Roberto Mamani Quispe” en el año 2014 hubiera tenido conocimiento de ningún juicio contra su propiedad; como también señaló que de las pruebas adjuntas a la contestación de la demanda cursantes de fs. 123 a 130 vta., se advierte que la indicada persona no fue incorporada a la litis del proceso monitorio, inclusive hasta el 24 de julio del 2021, por lo que no se advierte renuncia o interrupción de la posesión en los términos que establece el art. 1503 del Código Civil, hasta el momento de la ejecución de la sentencia, aspecto confirmado por ambas partes conforme al acta de audiencia de fs. 185 a 194 vta.; ante esa situación indicó que no sería pertinente seguir el lineamiento del Auto Supremo N° 848/2018, como pretende el recurrente.
Señaló que el recurrente pretende obviar las transferencias realizadas de los lotes de terreno a favor del demandante con el objetivo de desconocer el inicio de su posesión, pretendiendo anteponer su derecho de propiedad actual, aspecto que resulta imposible, ya que de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, el derecho propietario de los demandados se hizo oponible frente a terceros a partir de la fecha de su inscripción en Derechos Reales; es decir, desde diciembre de 2019, conforme a la certificación de tradición cursante de fs. 164 a 167 vta., donde se advierte que el antecedente del tracto registral provienen de la Partida N° 01110843 del 01 de junio de 2009 que correspondía al actor Hilarión Poma Calderón y al ser anterior su registro, se evidencia que gozó de la posesión pacífica y continuada de los bienes inmuebles hasta la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ocurrido en el proceso monitorio.
Sostuvo que si bien durante la inspección judicial (fs. 185 a 195) se evidenció que los lotes de terreno se encuentran en poder de los actuales demandados; empero, este aspecto no logra desvirtuar la posesión ya consolidada del demandante, no existiendo prueba que acredite que la posesión ejercida con anterioridad haya sido perturbada o interrumpida la prescripción; al contrario, durante la inspección la abogada de los demandados indicó que al momento de realizar el desapoderamiento, existía precariamente un cuarto de adobe que desconoce quién lo habría construido; empero, esta situación posteriormente se logró aclarar mediante las declaraciones testificales que las construcciones rústicas le correspondían al demandante Hilarión Poma Calderón, aspecto ratificado por las certificaciones de junta de vecinos visible a fs. 2, 3 y 5.
Indicó que las observaciones a la inspección judicial debieron hacerse dentro de la misma audiencia y al no haber procedido de esa manera, ha precluido la etapa procesal para reclamar; en relación a las facturas de luz, señaló que el historial de las deudas de las gestiones 2010 a 2017 aparece registrado a nombre del demandante Hilarión Poma Calderón, no existiendo incongruencia entre ambas documentales como pretende hacer ver el recurrente; lo propio ocurre con las facturas de agua de fs. 12 a 15 de las gestiones 2011 a 2018 que se encuentran a nombre del demandante y los informes de EPSAS de fs. 74 a 79 son genéricos y no brindan mayores elementos de juicio, por lo que no se advierte mala valoración de la prueba por parte de la Juez A quo.
Con relación al recurso de apelación de Rucila Copana de Mamani, indicó que dicho recuro fue interpuesto fuera del plazo establecido por Ley, por lo que no puede ser analizado, correspondiendo dar aplicación al art. 218-II-2 del Código Procesal Civil.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Roberto Mamani Quispe, por memoriales de fs. 275 a 280 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, al cual se adhirió su esposa codemandada Rucila Copana de Mamani mediante escrito de fs. 287 a 289 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
a) Recurso de Roberto Mamani Quispe corriente de fs. 275 a 280 vta.
El recurrente denunció errónea interpretación del art. 138 del Código Civil y del instituto de la usucapión, indicando que el proceso de usucapión tiene por finalidad la adquisición del derecho propietario y no una consolidación o regularización de dicho derecho en sí; en el caso presente, el actor en su demanda, como también en la Sentencia y en el Auto de Vista, se hace referencia que adquirió los terrenos en calidad de compraventa mediante documento a fs. 23 vta.; esto implica que ya habría adquirido el derecho propietario de los lotes de terreno por efectos de los contratos, lo que hace inviable que nuevamente se pretenda adquirir el derecho propietario de los mismos terrenos mediante la usucapión extraordinaria, desembocando la demanda en improponible.
Alegó incorrecta valoración de la prueba y vulneración del principio de verdad material, indicando que el Tribunal de apelación de forma apresurada resolvió cuatro agravios en un solo considerando y no tomó en cuenta los argumentos respecto a la falta de identidad entre lo demandando y lo resuelto en Sentencia, bajo el argumento de haberse operado la preclusión; señaló que la demanda está dirigida a adquirir el derecho propietario de dos lotes de terreno de 250 m2 cada uno; sin embargo, en la inspección ocular se evidenció que no son dos lotes, siendo un solo inmueble construido por su persona y habitado por su familia, lo que hace inviable la pretensión de usucapión al no tener correspondencia entre lo solicitado y lo verificado en audiencia de inspección; por otra parte, argumentó que los documentos de compraventa de fs. 19 a 20 y de fs. 31 a 33, son genéricos respecto a la ubicación de los terrenos; las últimas documentales señaladas y las facturas de pago de servicios básicos de fs. 6 a 15, hacen referencia a un solo lote y no corresponden al lote de terreno que se pretende usucapir; el número de los medidores se encuentra a nombre de sus personas, aspecto que no fue considerado por los Jueces de instancia; la documentales de fs. 25 a 29 y de fs. 67 a 69, dan cuenta el pago de impuestos solo hasta la gestión 2016, existiendo una deuda pendiente por más de 5 años, lo que hace que el actor no haya estado comportándose como legítimo propietario; las pruebas testificales no son insuficientes para demostrar la posesión al no ser los testigos vecinos colindantes del predio.
Denunció violación al debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación en el Auto de Vista, ya que el Tribunal de apelación no expuso de forma clara los hechos constitutivos en los que funda su resolución; en el memorial de apelación y en los datos del proceso, en ninguna parte señaló que su persona el 2014 habría tenido algún problema con su propiedad; el Tribunal falsamente indicó que su persona no fue integrado en el proceso monitorio, cuando fue él (su persona) quien inició esa demanda; incongruencias que le impedirían realizar un adecuado recurso al no entender el razonamiento del Auto de Vista; las aseveraciones del Tribunal de apelación respecto a la posesión del actor no corresponde a los hechos demostrados, puesto que, de las pruebas de cargo, no se acreditó de forma fehaciente la correspondencia de identidad, entre los documentos presentados y los lotes que se pretende usucapir.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista; recurso al cual se adhirió Rucila Copana de Mamani (esposa) por escrito de fs. 287 a 289 vta., exponiendo los mismos argumentos del recurrente.
De la contestación al recurso de casación.
El actor en el escrito de fs. 292 a 297 señaló que el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo sin marca la diferencia entre ambos medios de impugnación extraordinarios que tienen finalidades distintas, constituyendo una copia o reiteración de su recurso de apelación; que el derecho propietario de su persona nunca se perfeccionó con el registro en Derechos Reales y que los documentos privados de transferencia fueron mencionados simplemente para mostrar el inicio del cómputo de la posesión y de ninguna manera se pretende buscar el reconocimiento como documento de compraventa.
Señaló que el Tribunal de apelación atendió correctamente el reclamo de falta de valoración de la prueba brindando una respuesta razonada y fundada al apelante; que los dos lotes de terreno objeto de usucapión que cuentan de manera individualiza con sus respectivos registros en Derechos Reales, son contiguos sin que exista muro divisorio entre ambos, conforme se verificó en durante la inspección judicial.
Cuestionó indicando que el reclamo del recurrente se constituye en un anuncio genérico y superficial, no indica de qué forma se habría infringido disposición legal alguna; se limita simplemente a realizar transcripción de jurisprudencia sin especificar de qué manera se habría incurrido en incongruencia.
Con esos argumentos concluyó solicitando se declare improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
En el Auto Supremo N° 564/2019, de 06 de junio, se orientó: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, (…)
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
Con relación a los requisitos o caracteres que deben reunir los elementos de la posesión contínua e ininterrumpida, pública y pacífica; en el Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se especificó con mayor detalle, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación:
“1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
(…)
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
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