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TSJ

AS/0463/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 463/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 113/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de enero de 2024, cursante a fs. 201 a 205 vta., Pascual Ramírez Huallpa en calidad de Responsable Departamental de DIRCABI-Cochabamba, en representación de la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados – Ministerio de Gobierno, impugna el Auto de Vista 168/2023 de 5 de octubre, de fs. 195 a 196, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Elmer Filmar Chiri Vedia, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2018 de 20 de septiembre (fs. 99 a 107 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 7° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elmer Filmar Chiri Vedia absuelto de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la entidad recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 165 a 171 vta.), resuelto por Auto de Vista 168/2023 de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando inadmisible el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente sostiene que, interpuso recurso de apelación restringida acusando a la Sentencia de no pronunciarse sobre la confiscación de bienes incautados y administrados por la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); recuso que fue declarado inadmisible por el Tribunal de apelación con el argumento de falta de legitimidad de la entidad recurrente, debido a la falta de participación de manera activa en la sustanciación del juicio oral; argumento que sería errado, pues conforme a la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 arts. 46 inc. b) concordante con el art. 112 inc. a) y k) del DS 3434 de 13 de diciembre de 2017, DIRCABI tiene plena facultad y legitimidad para impugnar determinaciones judiciales en procesos vinculados a la Ley 1008, y al ser, la entidad recurrente, la administradora de los bienes incautados tiene legitimad para impugnar la Sentencia y además conforme al art. 407 del CPP los defectos absolutos como nulidad absoluta y vicios de Sentencia están habilitados para cualquier persona o institución; concluyendo la entidad recurrente que, el razonamiento sobre la inadmisibilidad del recurso no tiene asidero legal, pues aplica de forma errónea la normativa citada e invocada en su recurso de apelación, lesionando su derecho a la impugnación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y DIRCABI-Cochabamba, en representación de la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados – Ministerio de Gobierno
Demandado
Elmer Filmar Chiri Vedia
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2024AS/0463/2024-RAFuente oficial