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TSJ

AS/0463/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 463/2024

Sucre, 12 de agosto de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 500/2024

Demandante : Servicio Departamental de Salud –

Sedes Beni

Demandado         : Gary Federico Murillo Zenteno

Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : Beni

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 129 a 134, deducido por Marcos Machicado Zurita, Director del Servicio Departamental de Salud “SEDES BENI”, impugnando el Auto de Vista 018/2024 de 19 de abril de 2024, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, de fs. 115 a 122 vta., dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el recurrente en contra de Gary Federico Murillo Zenteno y otros; con memorial de respuesta al recurso, de fs. 139 a 142; el Auto de 31 de mayo de 2024 de fs. 143 que concedió el recurso; el Auto Nº 500/2024-A de 19 de junio, que admitió el recurso de casación; y, los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Auto Definitivo

Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto Definitivo N° 20/2022 de 4 de marzo, de fs. 72 a 80 vta., resolviendo:

Primero.- Admitir y declarar probada la excepción de prescripción planteada por Elsa Carmen Abidar Gil Vda. De Murillo, heredera de Gary Federico Murillo Zenteno, con relación a los cargos 26 y 93 de la Nota de Cargo N° 02/2019 de fecha 12 de junio de 2019 cursante a fs. 1543 a 1551 y vuelta de obrados [del expediente principal], toda vez que emerge de un hecho generador que inició en marzo de 2006 y cesó en diciembre de 2011, extremo que evidencia que a la fecha de la citación con la demanda y la nota de cargo, han transcurrido diez (10) años y diez (10) días, es decir, más de los 10 años establecidos en el art. 40 de la Ley 1178, tomando en cuenta que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0790/2012 de fecha 20 de agosto de 2012, por la cual se declara la INCONSTITUCIONALIDAD del precitado artículo de la Ley 1178, con los efectos previstos en el art. 107.3 de la LTCP y por ende son prescriptibles.

2. Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 018/2024 de 19 de abril, de fs. 115 a 122 vta., la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la Resolución recurrida, sin costas, al ser el Estado el recurrente.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2024, la entidad demandante interpone recurso de casación en el fondo, exponiendo el siguiente agravio:

Aplicación incorrecta de los arts. 40 de la Ley 1178 y 1503, 1505 del Código Civil (CC). Sostuvo que el Ad Quem no realizó una correcta interpretación de los citados artículos, puesto que deja de lado lo dispuesto en el parágrafo II del art. 1503 del C.C., aplicando solamente el parágrafo I y no realiza una compulsa legal respecto a lo impetrado en la apelación; entendiendo que existen dos posibilidades de interrupción la prescripción, en la vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, y la otra a través de cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, citando sobre el tema lo previsto en el art. 340 del CC, y la doctrina establecida por Raúl Ferrero Costa.

Agrega que no se valoró el Dictamen CGE/DRC-039/2018, emitido por el Contralor General del Estado, de 31 de diciembre de 2018, que establece la existencia de Indicios de Responsabilidad Civil de servidores y ex servidores públicos, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones con fondos del Estado, entre ellos Gary Federico Murillo Zenteno.

Señaló que la Sra. Elsa Carmen Abidar Gil Vda. De Murillo en su calidad de heredera del Dr. Gary Federico Murillo Zenteno, fue notificada con el Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil, el 22 de abril de 2019, acto que entiende debe ser considerado dentro de la previsión del art. 1503.II del C.C., como acto equivalente del acreedor que interrumpe la prescripción, por lo que haciendo un análisis sobre el tema, desde que inicia el cómputo de la prescripción de 10 años, de acuerdo a la previsión del art. 40 de la ley N° 1178, hasta la notificación y entrega del Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil, han transcurrido 7 años, 3 meses y 22 días, no habiendo operado la prescripción; y sin embargo, el Auto de Vista N° 018/2024 confirma la resolución recurrida que declaró probada la excepción de prescripción; aplicando incorrectamente lo previsto en el art. 1503.II y 1505 del Código Civil, sin aplicar la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 258 de 16 de mayo de 2019 y 214/2020 de 9 de marzo, que fueron la base para la interposición del recurso de apelación.

El recurrente solicitó se case el Auto de Vista por haber infringido las normas detalladas precedentemente, y deliberando en el fondo, declare improbada la excepción de prescripción.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La demandada, dentro del plazo previsto por Ley, en fecha 21 de mayo de 2024, responde al recurso de casación, argumentando lo siguiente:

La presente causa es instaurada por el SEDES-BENI, en contra de múltiples demandados, quienes en su mayoría han presentado excepción de prescripción EN TÉRMINOS Y SITUACIONES TOTALMENTE ANÁLOGOS a los demandados también a su persona citando lo resuelto por este Tribunal en el Auto Supremo N° 426/2023 de 08/11/2023, y Auto Supremo N° 131/2023 de 10 de abril en los que se determinó la prescripción solicitada, en los mismos términos solicitados por su persona, y quedando expresamente reconocido por la entidad demandante que el inició del cómputo de la prescripción establecido en el Art. 40 de la Ley 1178, comienza a partir del último mes en que su extinto esposo hizo supuesta percepción indebida de sueldos (como hecho generador que ocasionó presuntamente daño económico al Estado), esto es, en diciembre de 2011.

Señaló que, el D.S. 23318-A del 3 de noviembre de 1992 (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), en su art. 50 determina sobre la Naturaleza de la responsabilidad civil; el art. 51 establece las características del dictamen en de responsabilidad civil; por su parte el art. 52 sostiene la finalidad y el art. 53 prescribe sobre las notificaciones del Dictamen.

Invocó las SS.CC. N° 97/2003, 1591/2005-R, 1260/2006-R y 181/2020-S4, para señalar que el dictamen de responsabilidad civil se constituye en una opinión técnica emitida por el Contralor General de Estado, ya que, al establecer solo indicios, no conlleva la obligatoriedad de que los implicados paguen los cargos endilgados, no debiendo forzar la aplicación del art. 1503.II del CC, razón por la que, la notificación, no produce la interrupción del cómputo de la prescripción establecido en el art. 40 de la Ley 1178. Citó los Autos Supremos N° 012L/2014 y 705/2015 en cuanto a que los actos administrativos y la simple presentación de la demanda, no interrumpen el término de la prescripción.

Concluyó indicando que, el art. 116.I. de la Constitución Política del estado (CPE) prescribe el Principio de Favorabilidad, que debe ser aplicado haciendo el correspondiente test de razonabilidad, y debe aplicarse la línea jurisprudencial de los precitados autos supremos para establecer que el cómputo de la prescripción establecido en el art. 40 de la Ley 1178, se interrumpe únicamente con la notificación a los coactivados con la demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, no interrumpiendo el término de la prescripción los actos administrativos, los actos previos al informe de auditoría, la simple presentación de la demanda y su cargo respectivo, que convierte al Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por el Contralor General del Estado, en ineficaz para interrumpir el cómputo de la prescripción conforme lo establece el art. 40 de la Ley 1178 y la línea jurisprudencial resaltada sobre las características y naturaleza del Dictamen de Responsabilidad Civil.

Solicitó declarar infundado el Recurso de Casación interpuesto por la entidad demandante y deliberando en el fondo se mantenga la decisión de primera instancia.

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Demandante
Servicio Departamental de Salud –
Demandado
Gary Federico Murillo Zenteno
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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