Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 464 Sucre, 31 de octubre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Néstor Carballo Díaz y otros
transporte de sustancias controladas
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VISTOS: la solicitud de la extinción de la acción penal interpuesta por Yerko Juan Pablo Arguedas Arancibia en representación de Néstor Carballo Diaz, cursante de fojas 345 a 348 y vuelta; el requerimiento fiscal de oficio relativo a la extinción de la acción penal de fojas 353 a 354, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Néstor Carballo Díaz, René Carballo Salguero y Sandro Pari Cáceres por el delito de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1365/05 de 31 de octubre de 2005, sus antecedentes y:
CONSIDERANDO: que de fojas 345-348 el procesado Néstor Carballo Díaz mediante su abogado defensor solicita la extinción de la acción penal en su favor, aseverando:
1.- Que la Ley Nº 1970 establece en su disposición transitoria relativa a "duración del proceso" que "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del presente código, los jueces constatarán de oficio o a petición de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa". Que habiéndose emitido el Auto de Apertura del proceso en fecha 13 de abril del año 2000 (fojas 130 a 132), su trámite debe sujetarse a la disposición transitoria indicada, habiendo transcurrido más de cinco años, sin que exista sentencia ejecutoriada hasta la fecha, por lo cual "ipso jure" se ha operado la extinción de la acción penal, correspondiendo el archivo de obrados y el cese de la detención preventiva dispuesta en su contra.
2.- Que en su caso, desde el momento del inicio del proceso penal, prestó colaboración con la justicia, y no incurrió en rebeldía y guardó una conducta ejemplar en el reclusorio, que la dilación se resume en retardo de remisión del detenido al juzgado de sustancias controladas, en la dictación del Auto de Apertura del Proceso, apelación resuelta en retardación de justicia, dilación en dictación de providencias lo que dieron lugar a que el proceso se prolongue por más de cinco años.
CONSIDERANDO: que por su parte el Ministerio Público de fojas 353 a 354 requiere porque se declare no ha lugar a la solicitud de extinción de la acción penal fundamentando:
1.- Que el Tribunal Constitucional, estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que "el juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso vaya más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano jurisdiccional y/o Ministerio Público, bajo parámetros objetivos "procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
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