Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 464 Sucre, 3 de diciembre de 2007
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario- Cumplimiento de contrato
PARTES : Empresa Constructora Romi c/ H.A.M. San Andrés- Provincia Marbán
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161, interpuesto por Wilson Lacoa Zabala, H. Alcalde Municipal de San Andrés-Provincia Marbán del Departamento del Beni, impugnando el auto de vista de fecha No. 062 de fs. 157-158, pronunciado el 30 de abril de 2005, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario civil sobre cumplimiento de contrato seguido por el Ing. Rodolfo Gutiérrez Ribera, propietario de la Empresa Constructora Romi contra la Alcaldía recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirma la sentencia de fs. 133 a 136, pronunciada por la Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, mediante la cual declara probada la demanda de fs. 37 a 38 vlta., en consecuencia se ordena a la H. Alcaldía Municipal de San Andrés, el pago de la suma adeudada de Bs. 75.079, más daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de sentencia.
Que, contra la resolución de vista, la entidad demandada recurre de casación en la forma, denunciando pérdida de competencia de la Juez de que dictó la sentencia de primera instancia, por lo que acusa la violación de los arts. 204, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que la jueza a quo pronunció el decreto de "Autos" de fs. 131 vlta., en fecha 30 de octubre de 2004 y la sentencia de fs. 133 a 136 fue emitida el 8 de noviembre de 2004, es decir dentro del plazo de 40 días que prevé el art. 204 parágrafo I, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, sin que el tiempo transcurrido desde su pronunciamiento hasta la notificación de la misma ocurrida en fecha 15 y 16 del mes de febrero de 2005, sea interpretada como nulidad del fallo por pérdida de competencia. En todo caso, ese hecho constituye negligencia del oficial de diligencias, que no afecta a la finalidad de la decisión. Consiguientemente, no es evidente que la Jueza a quo haya pronunciado la sentencia fuera del plazo legal que señala el art. 204 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente relacionado, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
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