Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 464 Sucre, 17 de diciembre de 2008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Francisca Ochoa Loayza c/ Ronald Emilio Cervantes Gutiérrez
Violación
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Sucre, 17 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Francisca Ochoa Loayza de 26 de noviembre de 2003 de fs. 183 a 184 vlta., contra el Auto de Vista Nº 204 de 11 de noviembre de 2003 de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Francisca Ochoa Loayza contra Ronald Emilio Cervantes Gutiérrez por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador de la Capital, pronunció la Sentencia Nº 8 de 18 de junio de 2003 de fs. 144 a 146, declarando al procesado Ronald Emilio Cervantes Gutiérrez, procesado en rebeldía, autor del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, condenándole a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel publica de esta ciudad, con costas al Estado y responsabilidad civil a favor de la parte civil, a regularse en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el defensor de oficio del procesado nombrado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 204 de 11 de noviembre de 2003 de fs. 170 a 172, revoca la sentencia objeto de apelación y declara al procesado Ronald Emilio Cervantes Gutiérrez absuelto de culpa y pena del delito por el que se le abrió causa, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal; circunstancia que motivó a la querellante Francisca Ochoa Loayza, interponer el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, la querellante Francisca Ochoa Loayza en su recurso de casación de 26 de noviembre de 2003 de fs. 183 a 184 vlta., acusa violación de ley sustantiva, apunta al efecto la primera y segunda parte del art. 308 del Código Penal, señalando que el examen médico y la denuncia fueron realizadas después de 6 meses de ocurrido el hecho, por temor a las amenazas del procesado y porque padece de retraso mental, siendo no válido el supuesto consentimiento, que no existe contradicción entre los informes de fs. 6 y fs. 125 a 131, que se apreciaron erróneamente las declaraciones testificales, en particular los testimonios de Gregorio Chambi y del policía Raúl Cardozo, concluyendo que el auto de vista recurrido vulnera los arts. 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, ya que los medios probatorios no fueron valorados en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, además de ignorarse la prueba circunstancial.
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