Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 464
Sucre, 20 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: María Fátima Chilo de Jaldín c/"Gran Hotel Cochabamba".
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117-118, interpuesto por Gonzalo Mendizábal Aguayo, en representación de la Sociedad de Inversiones Gitane Ltda. "Gran Hotel Cochabamba", contra el Auto de Vista No. 012/2007 de 20 de enero de 2007 (fs. 113-114), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por María Fátima Chilo de Jaldín contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 122-124 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 24 de mayo de 2004 (fs. 55-57), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, aclarada por memorial de fs. 12, ordenando que Gonzalo Mendizabal Aguayo, en su calidad de representante legal de la empresa Gran Hotel Cochabamba Sociedad de Inversiones Gitane Ltda., pague a la demandante Bs. 7.350 por concepto de salarios devengados de abril a agosto y 24 días de septiembre todos de la gestión 2003, un subsidio de natalidad, menos pago a cuenta.
En grado de apelación, a instancia del demandado (fs. 58-59), por Auto de Vista No. 012/2007 de 20 de enero de 2007 (fs. 113-114), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo el pago a favor de la actora de Bs. 8.746,83 por concepto indemnización, desahucio, prima de 8 meses y 24 días (2003), duodécimas de aguinaldo de la gestión 2003, menos pago a cuenta según fs. 36 de Bs. 637,48, salarios devengados de abril a agosto y 24 días de septiembre de 2003, más cinco subsidios de prenatalidad y doce de lactancia en especie, sin costas por la confirmación parcial.
Dicho fallo motivó el recurso de casación (fs. 117-118), interpuesto por Gonzalo Mendizábal Aguayo, en representación de la Sociedad de Inversiones Gitane Ltda. "Gran Hotel Cochabamba", acusando la violación de los arts. 16 inc. f) de la L.G.T., 9 inc. f) de su D.R., 61, 64 y 208 del Cód. Proc. Trab. y 236 del Cód. Pdto. Civ., al reconocerle el beneficio del desahucio, indemnización y el subsidio de lactancia, sin que le corresponda esos derechos, porque la actora hizo abandono de su fuente laboral voluntariamente, excediéndose en la facultad y competencia que tiene el tribunal ad quem, al concederle esos beneficios a favor de la demandante sin estar pedidos, puesto que la actora no formuló recurso alguno contra la sentencia. Denunció también que al haberse cancelado el aguinaldo en demasía, la actora deba devolver a la empresa Bs. 315,24. Del mismo modo denunció la violación del inc. 2) del art. 12 de la L.G.T., porque la actora no comunicó su retiro voluntario con 15 días de anticipación, debiendo en consecuencia abonar una suma de dinero a favor de Inversiones Gitane. Finalmente denunció que no le corresponde los subsidios de lactancia, porque la actora renunció voluntariamente a su fuente de trabajo.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación para que este tribunal dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido, reconociendo únicamente los salarios devengados de Bs. 2.511, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso de casación, de los datos del proceso se desprende que:
Respecto a la denuncia de violación de los arts. 12, 16 inc. f), de la L.G.T. y 9 de su D.R., 61, 64, 208 y 236 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en el recurso se cuestiona que el tribunal de apelación se estaría extralimitando en sus facultades y competencias, al reconocer en favor de la actora derechos que no fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, beneficios que no le corresponderían, porque supuestamente la actora habría hecho abandono en forma voluntaria de su fuente laboral y solamente tendría derecho al pago de salarios devengados por los meses de abril a septiembre, vulnerando de esta manera las normas descritas precedentemente.
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