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TSJ

AS/0464/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 464

Sucre, 19/11/2012

Expediente: 299/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 176-181 interpuesto por Saúl Javier Ardaya Velasco en representación de GRECO Business Consulting Corporation, contra el Auto de Vista Nº 129/2012-SSA-I de 1 de junio de 2012 de fs. 172, pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales y otros que sigue Julio Manuel Medrano Rodríguez contra la empresa GRECO Business Consulting Corporation, la respuesta de fs. 184-186, el Auto de concesión del recurso de fs. 187, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

Antecedentes:

Que tramitado el proceso por cobro de beneficios sociales y otros, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 24/2010 de 11 de marzo de 2010 (fs. 120-124), declarando probada en parte la demanda de fs. 58-59 de obrados, debiendo la parte demandada Marcelo Gabriel Rojas Loayza en representación legal de la empresa GRECO Business Consulting Corporation, proceder al pago beneficios y derechos sociales correspondientes a: indemnización, desahucio, vacación de 2 gestiones, duodécimas de aguinaldo 2006, bono de antigüedad de 2 gestiones y multa del 30%, sumando el total a cancelar Bs. 44.373,31.

En grado de apelación deducida por Erika Torrez Guzmán como apoderada de la empresa GRECO Business Consulting Corporation (fs. 156), la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 129/2012-SSA-I de 1 de junio de 2012 de fs. 172, resolviendo confirmar la Sentencia Nº 24/2010 de 11 de marzo de 2010 cursante a fs. 120-124 de obrados.

1.2 Fundamentos del recurso de casación:

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por Saúl Javier Ardaya Velasco en representación de GRECO Business Consulting Corporation que, considerando lo sustancial de su contenido tiene los siguientes fundamentos:

Acusa nulidad del proceso por inobservancia de normas de orden público y cumplimiento obligatorio al haberse emitido Sentencia y Auto de Vista, sin estar resueltas las excepciones previas opuestas de su parte, refiriendo que hasta la fecha de la emisión del auto impugnado, no ha sido resuelta por el ad quem la apelación incidental de fs. 101-102, por la cual se recurre de la Resolución Nº 39/2009 de 8 de junio de 2009 que resuelve las excepciones previas de incompetencia e impersonería en el demandante e imprecisión o contradicción en la demanda, recurso que fue concedido mediante auto de 11 de septiembre de 2009 de fs. 106 y remitido mediante carta de 22 de septiembre de 2009 de fs. 109, situación que vulneraría, por inobservancia, los artículos 3, 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil, evitando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, así también los artículos 191 y 192. 3) del mismo cuerpo normativo, señalando que la parte resolutiva de la Sentencia de fs. 122-124 no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre las excepciones opuestas, de similar manera los artículos 93. e), 127 y 131 del Código Procesal del Trabajo, como los artículos 3. 1) y 90. I del Código de Procedimiento Civil, finalmente el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, al haberse emitido el Auto de Vista sin considerar los artículos 127 y 131 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que las excepciones previas deben ser resueltas con anterioridad a la resolución final de la causa, y el hecho de haberse continuado con la tramitación de la misma, habría lesionado el debido proceso y la seguridad jurídica, contenidos como garantías en el artículo 115. III y 178 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 3. 4) y 27. 8) de la Ley del Órgano Judicial, viciando así de nulidad el proceso de acuerdo a la previsión del artículo 250 del mismo cuerpo normativo, por disposición del artículo 253. 1) del Adjetivo Civil.

De igual manera, acusa nulidad del proceso por incumplimiento de excusa de la presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, pese a que la misma se encontraba contemplada en la causal del inciso 8) del artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial, incumpliendo de esa manera lo dispuesto por el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

También denuncia incumplimiento de la previsión contenida en el artículo 55. 2) de la Ley del Órgano Judicial, señalando que la presidenta de sala no habría controlado el sorteo de la causa, no hizo constar el motivo de esta omisión, siendo así que el vocal de la sala asume el conocimiento del proceso y específicamente esta atribución, de oficio, controlando el sorteo él sólo; señala que ante el impedimento de la presidenta de la sala debió convocarse al siguiente en número, con carácter previo al sorteo y no de forma posterior, conforme se demuestra a fs. 170 vta. y 171; situación a la que se debe agregar que tampoco se ha observado lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley del Órgano Judicial, en cuanto a la obligación que se tenía para convocar al siguiente en número de la misma materia, ante el impedimento de la presidenta de la sala, norma relacionada con lo dispuesto por el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil que también no fue cumplida; fundamentos que a criterio de la recurrente, acarrearía la nulidad dispuesta por el artículo 254. 1) del Código de Procedimiento Civil, al haber actuado sin competencia por no emanar su nombramiento de un procedimiento legal, citando como jurisprudencia el AS Nº 193 de 30 de mayo de 2011 y AS Nº 148 de 6 de junio de 2011.

Finalmente denuncia que en ningún momento se habría practicado notificación a las partes, ni con la convocatoria ni con el sorteo, lo que ha impedido que se tenga el plazo previsto para recusar a los miembros del Tribunal, incumpliendo así lo mandado por el artículo 8. II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, citando como jurisprudencia el AS Nº 198 de 6 de junio de 2011.

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Criterio

Por otra parte, del examen del cuaderno procesal (fs. 170 y vta., y 171), se advierte que fue el Dr. Fredy Paz Valdivia como Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien asume el control del sorteo de la causa, sin que conste razón o motivo alguno por el cual no se haya dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 55. 2) de la Ley del Órgano Judicial, pues la atribución para controlar la distribución de las causas por sorteo corresponde a los presidentes de las salas especializadas, así, en ese sentido, si bien, como afirma la recurrente, la presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera se encontraba impedida por haber emitido ya su decisión en primera instancia en calidad de Juez, tampoco consta excusa de la misma, conforme a lo prescrito por el artículo 4. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, insertando sólo en la parte final del Auto de Vista de fs. 172 vta., la aclaratoria de que ante el impedimento legal de la Dra. Miriam Aguilar Rodríguez, a efectos de conformar sala y resolver el caso, fue convocado el Vocal Dr. Iván Campero Villalba - Presidente de la Sala Social y Administrativa Tercera. De otra parte, corresponde precisar que ante un impedimento de la vocal y presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, correspondía la convocatoria al siguiente en número de la misma materia y con carácter previo al sorteo conforme manda el artículo 68 de la Ley del Órgano Judicial, y el haber procedido a convocar a otro Vocal para conformar sala, en el orden posterior al sorteo y sin respetar además el orden establecido por la norma supra citada conforme correspondía y al estar dichas actuaciones directamente vinculadas a la competencia como normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, su inobservancia acarrea la nulidad de oficio determinada por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
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