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TSJ

AS/0464/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 464/2013

Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2013

Distrito: Chuquisaca

Expediente: 28/09

Accionante: Francisco Quispe Mamani

Recurso: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

VISTOS: El Recurso de Revisión interpuesto por Francisco Quispe Mamani cursante de fs. 485 a 487, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (art. 48 de la Ley Nº 1008); los antecedentes adjuntos a la acción; y,

CONSIDERANDO I: Que, el accionante señala que el 7 de mayo de 2000, un grupo operativo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, F.EL.C.N., conjuntamente el Ministerio Público, efectuaron un operativo en la ciudad de Quillacollo, en inmediaciones de la Av. Luís Uría, pasaje Luis Uria, Lote Nº 32 de propiedad de Victoria Alave Orellana, encontrándose bolsas nylon con una sustancia blanquecina con características de cocaína, llegándose a aprehender a Maribel Velásquez Roque, Jaime Medrano Rojas, Arturo Alave Roque y Genoveva Quispe Mamani, siendo esta última la que después de su aprehensión habría indicado que fue enviada por él, en cuyo mérito se dispuso la apertura de proceso penal disponiéndose en su caso su rebeldía.

Expresa que el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, en su rebeldía, pronunció sentencia condenatoria el 29 de abril de 2004, declarándolo autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (art. 48 de la Ley Nº 1008), imponiéndole la sanción penal de diez (10) años de presidio, sin que ninguna de las partes haya interpuesto recurso de apelación contra dicho fallo, encontrándose consiguientemente ejecutoriado, motivo por el que actualmente se encontraría cumpliendo condena en el Centro Penitenciario “San Pablo” de la ciudad de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba desde el 2 de julio de 2008, fecha en la que se habría ejecutado el Mandamiento de Condena librado por los jueces, Dr. Néstor J. Enríquez Quiroga y Dr. Alfredo Cabrera Camacho.

CONSIDERANDO II: Que, ejercitando “revisión extraordinaria de sentencia” (sic.), el condenado Francisco Quispe Mamani, solicita a este Supremo Tribunal de Justicia la nulidad de la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, fundado su solicitud en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, alegando que el “inciso 6” (sic.) haría viable su pretensión, aseverando que conforme dichas normas procesales citadas el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede en todo tiempo a favor del procesado cuando el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible.

El accionante expresa que si “el derecho de la persona en juicio es inviolable” (sic.), nadie puede ser condenado a sanción alguna sin haber sido antes oído y juzgado previamente en proceso legal, razón por la que nadie puede ser condenado sin haber tenido la posibilidad de conocer el pliego acusatorio del Ministerio Público y las pruebas de cargo, ni haber contado con un abogado que materialice su derecho a la defensa, pues alega que si bien en su caso se designó en el proceso a una abogada defensora de oficio, dicha abogada no habría cumplido con el ejercicio de una defensa correcta y efectiva, razón por la que –afirma- se habría designado un nuevo abogado defensor de oficio, pero que sin embargo dicha designación habría sido dejada si efecto, quedando sin abogado que lo defendiera, prosiguiéndose así hasta la dictación de la sentencia, motivo por el que tampoco se habría logrado apelar la sentencia, extremos que deduce son un conjunto de flagrantes y permanentes violaciones de sus garantías constitucionales al haber sido juzgado y condenado en un estado de indefensión.

A los efectos de su pretensión ofreció en calidad de prueba las copias fotostáticas legalizadas del expediente correspondiente al proceso en el que se constataría las presuntas violaciones cometidas; asimismo ofreció en calidad de prueba “boletas de pago de sueldo, planillas de personal de trabajo, memorando de designación y actas de haberse realizado en fecha 07 de mayo de 200 reunión de delegados de la Cooperatova Minera “EL PROGRESO” Kami Ltda.”.

CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, se debe tener presente que el Recurso de Revisión de Sentencia contenido en el Título IV del Código de Procedimiento Penal, es definida como una acción extraordinaria reservada o destinada al condenado para permitir la revisión de una sentencia ejecutoriada en casos expresamente señalados por la Ley Procesal Penal. Así, Podetti define que "la Revisión Extraordinaria de Sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio". A su vez Cortes Domínguez indica: "la labor del Tribunal de Revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la Sentencia, sino sólo y exclusivamente si, a la vista existen circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, la Sentencia debe rescindirse por ser totalmente injusta". Nociones legales y doctrinales de donde se tiene que la revisión no es un momento procesal o medio de impugnación, porque no se pone en juego la validez de la sentencia, sino que procede como una nueva acción basada en nuevos elementos y circunstancias que no fueron conocidos por la autoridad jurisdiccional y por cuyo motivo se pronunció una sentencia injusta que debe rescindirse.

CONSIDERANDO IV: Que, conforme se tiene de las consideraciones previas, el denominado Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada constituye un medio procesal que procede contra fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada; en tal mérito, procede ante la invocación que debe hacer el condenado de las causales establecida en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, dejando claramente establecido que para su admisibilidad, previamente se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la citada norma procesal penal, esto es que:

El recurso de revisión sea interpuesto por escrito;

Se acompañe la prueba correspondiente;

La concreta referencia de los motivos en que se funda; y

Las disposiciones legales aplicables.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0464/2013Fuente oficial