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TSJ

AS/0464/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 464

Sucre, 07/08/2013

Expediente: 201/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134-138, interpuesto por Carlos Bernabé Salinas Barrero, contra el Auto de Vista Nº 01/2013-SSA-I de 14 de enero de 2013 de fs. 131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos que sigue el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB; la respuesta de fs. 143-144; el Auto de fs. 145 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso de conformidad con la normativa que regula la materia, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en suplencia legal, pronunció la Sentencia Nº 47/2010 de 23 de agosto de 2010 (fs. 101-102), por la cual resolvió declarar improbada la demanda principal, subsanada a fs. 4, salvándose los derechos del actor par ue pueda acudir a la vía legal pertinente tomando en cuenta la naturaleza de los contratos suscritos.

Ante la apelación deducida por la parte demandante (fs. 107-109), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 01/2013-SSA-I de 14 de enero de 2013 cursante a fs. 131 de obrados, por el cual confirmó la Sentencia Nº 47/2010 de 23 de agosto de 2010 de fs. 101-102 de obrados.

2. Recurso de casación:

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 134-138, interpuesto por la parte demandante, en cuyo contenido señaló:

Que por las literales salientes a: fs. 30-31, Planillas de pago al personal de servicios de la Planta Senkata, correspondiente a diciembre de 2007; fs. 32, Informe de trabajo y solicitud de cancelación de 01/01/2008; fs. 65-66, planillas de la Estación de Servicio Uruguay; fs. 67-75, Minuta de Contrato Administrativo de Prestación de Servicios; fs. 81, 82 y 83, informes emitidos por su persona, por los que se hace conocer las labores de control de despacho y camiones de distribución de GLP a las ciudades de El Alto y La Paz; fs. 84, comunicación interna para cumplir funciones de vigilante de turno en remplazo de Crispín Yujra; fs. 85, papeleta de permiso licencia o comisión local; fs. 87-88, rol de turno del personal de seguridad y vigilancia industrial del 21 de agosto al 20 de septiembre; con las cuales se demostraría la calidad de trabajador por cuenta ajena, sujeto a sueldo o salario mensual y dependencia laboral de la empresa demandada; señalando que, por ello considera está comprendido en los alcances del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ya que se cumplieron las características de la relación laboral, y que los contratos suscritos contravienen el artículo 2º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que prohíbe la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; prueba que no habría sido valorada por el Tribunal de Apelación a efectos de revocar la Sentencia recurrida.

Señaló como disposiciones infringidas: el Artículo 48. II. III de la Constitución Política del Estado, puesto que en el caso no se aplicó el principio de la primacía de la realidad ante la relación aparente, no teniendo validez el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios y la Minuta, al haberse desarrollado tareas propias y permanentes de la empresa. De similar manera no se aplicó de manera correcta el principio protector en la regla del in dubio pro operario, toda vez que de la prueba aparejada al expediente, se demuestra que entre partes hubo una relación laboral y de ninguna manera civil o comercial; De igual manera, el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, al dar validez a contratos civiles que encubrirían una relación laboral, anotando que debió primar ante todo el principio de la realidad ante la relación aparente; también el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, al privar al demandante del pago de derechos laborales, siendo los contratos de carácter laboral; que se infringió también el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, al haberse concluido por el Tribunal de instancia que se trataría de un contrato de carácter civil o comercial, cuando se demostró por las literales de fs. 45-75, que el contrato era de carácter laboral. También se aplica en forma errada el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, de conformidad al artículo 1º de la Ley General del Trabajo, puesto que en el caso se dieron las características señaladas en el mismo para la relación laboral; Se violaría el artículo 2º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al otorgar validez a los contratos camuflados como civiles cuando los mismos son laborales, sin tomar en cuenta que los mismos son en tareas propias y permanentes de la empresa. Finalmente denunció que se infringe la Resolución Suprema Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que dispone la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, aplicable al caso por cuanto el contrato suscrito con YPFB es de carácter laboral y no así civil o comercial, sin que corresponda considerar que el actor no figura en documentos internos como personal de planta.

Concluyó solicitando “…CASAR la injusta Resolución A.V. Nº 01/2013 SSA-I, cursante a fs. 131 de obrados, y deliberando en el fondo de la causa declarar PROBADA la demanda de fs. 1 de obrados, sea todo en apego a la Ley y una transparente y correcta administración de justicia, sea con costas” (sic.)

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:

Que así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión exhaustiva de los antecedentes procesales, considerando la normativa legal aplicable al caso de análisis en relación a los reclamos traídos a este máximo Tribunal de Justicia ordinaria del Estado, se establece que, la controversia radica en establecer si fruto de los contratos suscritos entre el actor y la entidad demandada, hubo una relación de carácter administrativo o por el contrario, concurrieron en tal prestación de servicios, las características de una relación laboral.

Circunscrita así la problemática de examen, de la revisión de las literales citadas por la parte recurrente como prueba que acreditaría la existencia de una relación laboral entre éste y la empresa demandada, además de la relacionada con ella, desde el 04 de diciembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2008, se puede advertir la prestación de servicios en los siguientes periodos: con el Sr. Miguel Paredes Yanarico, del 01/12/2004 al 20/03/2005 (fs. 59-61); con la empresa demandada: del 15/08/2006 al 31/12/2006, por Bs. 3.500.- mensual (fs. 67-71); del 1 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007, por Bs. 6.600.- (fs. 77.-) de acuerdo a su propuesta de fs. 76 (1 mes); del 1 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 por Bs. 23.940.-, conforme a contrato de fs. 35-38 (9 meses).

Que habiéndose señalado la prueba de fs. 65-66, consistentes en fotostáticas simples de planillas de la estación de servicio Uruguay según orden de servicio DTCX-1173/04 correspondiente al primer pago del 30% y planilla de pago correspondiente al último pago, ésta última, en el caso del demandante del 19/11/2004 al 19/03/2005 por 121 días de trabajo; prueba que tiene el valor legal otorgado por los artículos 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo; se advierte que la misma está relacionada con la literal cursante a fs. 59-61, 62 y 63, por las que se evidencia que la entidad demandada suscribió contrato de provisión de servicios de personal con el Sr. Miguel Paredes Yanarico, para realizar la venta de gasolina en la “Estación de Servicio Uruguay”, debiendo éste último proveer 10 operadores de los dispensadores y 1 auxiliar administrativo, con pagos pactados en porcentajes y con un plazo de prestación de servicios hasta el 20 de marzo de 2005, constituyendo así la literal referida, una planilla presentada por el contratista antes mencionado y en la cual figura el nombre del demandante, lo que hace concluir que durante dicho periodo, el demandante fue contratado por el contratista ya referido, y no así por la entidad demandada como equivocadamente se pretende hacer ver.

En lo relacionado a las demás literales mencionadas también como no valoradas, con carácter previo, se debe dejar establecido que en el marco de la Norma Básica de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por el Decreto Supremo Nº 27328 y su Reglamentación, se denotan tres momentos en los cuales la entidad demandada pactó la provisión de servicios con el demandante, el primero del 15/08/2006 al 31/12/2006 por Bs. 3.500.- mensual (fs. 67-71); luego, del 1 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007 por Bs. 6.600.- (fs. 77) y finalmente del 1 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 por Bs. 23.940.- (fs. 35-38).

En relación a los contratos administrativos, que en general suscriben las entidades y empresas públicas cuyos recursos se encuentran sujetos a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 en cuanto a su captación y uso, debemos señalar que, al ser un acuerdo creador de relaciones jurídicas, cuya caracterización resulta del objeto del contrato, es decir, de las obras y los servicios cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la administración; así también de la participación de un órgano estatal y público en ejercicio de la función administrativa y finalmente también de las prerrogativas especiales de la administración, en orden a su interpretación, modificación y resolución; constituyendo por ello una declaración de voluntad común, productora de efectos jurídicos entre dos personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Sin embargo, para que estos contratos sean válidos y adquieran eficacia jurídica, deben hallarse sujetos al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es desplazar la vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, los cuales las personas jurídicas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal; tomando en cuenta que la libre participación, la buena fe, la responsabilidad, economía, eficacia y eficiencia, entre otros, son principios jurídicos propios que hacen a la esencia y existencia de las contrataciones estatales.

En el marco de lo anotado, para el caso de análisis se tiene que, las dos primeras contrataciones, el primero con contrato del 15/08/2006 al 31/12/2006 por Bs. 3.500.- mensual, por 4 meses y medio (fs. 67-71); luego y con nota de adjudicación, del 1 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007 por Bs. 6.600.- por 1 mes (fs. 77), se entiende fueron contratados y cumplidos en el marco de lo previsto por el artículo 13. I. 2) y 32 de las NB-SABS aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004, vigente a la fecha de contratación, y de los cuales no se tiene evidencia de haberse realizado tareas diferentes a las pactadas de modo que haga suponer la existencia del elemento de subordinación y dependencia laboral, estableciéndose inclusive montos distintos a cancelar por el servicio ofertado por el actor en cada periodo señalado.

Empero de lo anotado, dicha situación no se advierte del último periodo contratado, que abarca desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 por Bs.23.940.- (fs. 35-38, repetido a fs. 72-75), contrato bajo el nomen juris de “Contrato Administrativo de Prestación de Servicios DLG Nº 363/2007”, por cuanto se advierte de las literales de fs. 84, comunicación interna de fecha 12 de junio de 2007 para cumplir funciones de vigilante de turno en remplazo de Crispín Yujra; fs. 85, papeleta de permiso licencia o comisión local de fecha 07 de marzo de 2007; fs. 87-88, rol de turno del personal de seguridad y vigilancia industrial del 21 de agosto al 20 de septiembre de 2007; que el actor desempeñó labores en relación de dependencia y subordinación de la empresa demandada, con la asignación adicional de tareas distintas para las cuales fue contratado y propias de los funcionarios de planta, como es el caso de las suplencias o encargado de vigilancia, estando sujeto a una remuneración pagadera en forma mensual por la suma de Bs.2.660.- aunque el monto general sea el señalado ut supra, y prestando trabajo por cuenta ajena bajo un horario establecido de acuerdo a los Términos de Referencia contenidos en el formulario Nº A-2 cursante a fs. 54, estableciendo inclusive en la cláusula décima sexta del contrato, el pago de viáticos a favor del actor cuando éste requiera trasladarse hacia áreas urbanas o rurales del país y a pagarse de acuerdo a la escala de pasajes y viáticos establecidos por el contratante para la categoría respectiva (fs. 72-75), situación que no se encuentra permitida por ley por tratarse de terceros proveedores.

De lo expuesto, éste Tribunal concluye que, durante dicho periodo de contratación (desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ampliado hasta el 15 de febrero de 2008 conforme la literal de fs. 90), sí concurrieron las características propias de una relación laboral conforme lo señalado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con un sueldo mensual de Bs.2.660.-, no pudiendo considerarse como un contrato enmarcado en las NB-SABS y por consiguiente bajo una relación de carácter civil de la contratación de servicios, como erradamente concluyó el Tribunal de Apelación al señalar que por ello no existió una relación laboral en el marco de lo previsto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699; sin tomar en cuenta que de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo citado “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, concordante con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0521 de 26 de mayo de 2010, que señala: “Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos”; porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral abriendo así la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48 de la Constitución Política del Estado.

Corresponde por ello, reconocer a favor del actor los beneficios sociales previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, tomando en cuenta una antigüedad de 10 meses y 14 días, con derecho al pago del desahucio por falta del preaviso de Ley; aguinaldo por duodécimas correspondiente a la gestión 2008 y 2009, conforme a la Ley de 18 de diciembre de 1944, doble por su incumplimiento; y la multa del 30% dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 a ser calculada en ejecución de Sentencia.

A mayor abundamiento, se debe señalar que no es suficiente que se realice un proceso de contratación en el marco de las NB-SABS, sino también que en el desarrollo y ejecución del contrato administrativo suscrito, se mantengan las reglas de juego definidas en el mismo contrato suscrito entre partes, cuya posibilidad de variación o modificación del contrato también se encuentra sujeto a las exigencias establecidas en el mismo así como las NB-SABS, no siendo posible para la entidad pública, efectuar dicha variación de manera discrecional y sin considerar el principio de la reserva legal así como el principio de la buena fe, entre otros, que rigen los contratos administrativos.

En ese sentido, para determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, se debe tener en cuenta en principio que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo cual siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin toca observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2013AS/0464/2013Fuente oficial