Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 464/2014
Sucre: 25 de agosto 2014
Expediente: CH – 32 – 14 - S
Partes: Guido Claure Murillo en representación de Mirko Paredes Pérez. c/ Lilian
Marlene Carmona Torrez.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 172 a 177 interpuesto por Lilian Marlene Carmona Torrez contra el Auto de Vista Nº SCII-65/2014 de 03 de abril 2014, cursante de fs. 161 a 163 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de divorcio seguido por Guido Claure Murillo en representación de Mirko Paredes Pérez contra Lilian Marlene Carmona Torrez; la respuesta al recurso de fs. 184 a 187 vta.; el Auto de concesión de fs. 188; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Guido Claure Murillo en representación de Mirko Paredes Pérez, de fs. 20 a 22, acompañando literales de fs. 2 a 19, demanda divorcio por la causal prevista en el art. 131 concordante con los arts. 133 y 387 del Código de Familia, señalando que su representado contrajo matrimonio con la demandada el 3 de enero de 2004, pero desde principios del año 2008 se encuentran separados, y en definitiva, desde el primero de enero de 2011 hasta hoy, habiendo transcurrido más de dos años de dicha separación de forma libre, consentida y continuada, reconocida por la propia demandada en un anterior proceso de divorcio. A la fecha no se produjo la reconciliación y ha desaparecido el debido afecto entre ellos. Señala que durante el matrimonio procrearon mellizos quienes quedaron en la guarda y custodia de la madre, no adquirieron bienes gananciales durante el matrimonio por lo que planteó suministrar Bs.500 en calidad de asistencia a favor de los nombrados hijos menores, considerando que a la fecha eroga gastos y pensión alimenticia a favor de su otra hija en su nueva relación de pareja así como cubre deudas de préstamos de dinero contraídos por el y otros gastos más.
Lilian Marlene Carmona Torrez, de fs. 53-53 vta., contesta señalando que el 30 de julio de 2013, ambos suscribieron un acuerdo transaccional en el que el demandante se obligó a otorgar asistencia familiar en Bs.1.000, por lo que solicitó al Juez de la causa se sirva homologar dicho documento.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 149/2013 de 02 de diciembre de 2013, cursante de fs. 106 a 107, declaró probada la demanda disponiendo la homologación del acuerdo de fs. 51 y 52, que define la situación de los hijos, asistencia familiar, derecho de visita e inexistencia de bienes comunes.
En apelación, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII-65/2014 de 03 de abril de 2014, de fs. 161 a 163 vta., confirmó totalmente la Sentencia; contra esta resolución la demandada recurre de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En el fondo, de acuerdo al art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil:
? Violación del art. 121-I y II del Código de Procedimiento Civil, no se ha aplicado esta norma en su citación con la demanda. El notificador en sus representaciones de fs. 25 y 31, no señala la fecha ni la hora en que fue buscada ni hizo constar la actuación de testigo, notificándole directamente por edictos, cuando correspondía a la Juez disponer se oficie a SEGIP a fin de conocer su domicilio y paralelamente ordenar que se la busque en su fuente de trabajo.
? Violación del art. 124-I del Código de Procedimiento Civil. El 17 de julio de 2013, fs. 47, se le designó defensora de oficio pero mediante representación de 1 de agosto de 2013, de fs. 50, se acredita la renuncia al cargo pero recién a fs. 59 se dejó sin efecto la designación de defensora, es decir que desde el 17 de julio hasta su apersonamiento en 9 de agosto (fs. 53), no tuvo defensor de oficio habiéndosele dejado en indefensión.
? Interpretación errónea del art. 129 del Código de Procedimiento Civil. El Auto de Vista señala que si no se reclama en el primer actuado la falta de forma en la citación cualquier defecto queda convalidado, pero en el presente caso se ha provocado indefensión al incumplir formalidades procesales y eso no se convalida ni se aplica la preclusión prevista por el art. 16 de la Ley Nº 025, cuando existe violación del derecho a la defensa, ni el principio de especificidad pues la nulidad es la consecuencia de la omisión de formalidades esenciales, y tampoco el principio de trascendencia ya que la indefensión fue por falta de aplicación de la ley.
? Violación e interpretación errónea de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil. La Sentencia no efectúa ningún análisis limitándose a realizar una relación de actuados, se refiere a la citación por edictos, la designación de defensor y la repuesta pero no se refiere a los vicios de nulidad. El Tribunal de Apelación tampoco aplicó esas disposiciones.
? Violación de la Disposición Especial Segunda de la Ley 1760. La Juez tenía la obligación de oficio de subsanar oportunamente los vicios procesales conforme al principio de saneamiento, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.
? Violación del art. 17 de la Ley Nº 025. El Auto de Vista indica que se utiliza esa facultad solamente cuando se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, y que no se puede aplicar por el principio de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es decir, para el Tribunal de Apelación no importa que se tramite un proceso violando el debido proceso con tal de que se concluyan los procesos.
En base a esos antecedentes, su pretensión es porque se case el Auto Vista declarando improbada la demanda.
En la Forma, de acuerdo al art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil:
1º. En su apelación argumentó la falta de saneamiento procesal omitido por la Juez de la causa, el Tribunal Ad quem no se pronunció al respecto.
2º. En su apelación reclamó la falta de pronunciamiento de la Juez respecto a los defectos procesales y sobre los que no se pronunció en su Sentencia, los Vocales tampoco se pronunciaron.
3º. La falta de motivación de la Sentencia, la Juez se limita a hacer una relación del expediente señalando las piezas procesales únicamente, punto que reclamado en apelación fue omitido.
4º. Ha deducido la revisión de Sentencia, pero el Ad quem no se pronunció.
5º. El Ad quem refiere al acuerdo transaccional que ha suscrito con el demandante, pero no se apeló de este punto, es oficioso porque se otorga más de lo pedido.
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