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TSJ

AS/0464/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                  Nº 464

Sucre:                                 9 de octubre de 2014

Expediente:                         SC-102-09-S

Distrito:                                 Santa Cruz

Magistrada Relatora:           Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 924 a 926 vuelta, interpuesto por  R. Renato Aranda O en su condición de abogado apoderado legal de Teófila Contreras Yépez, contra el Auto de Vista Nº 85/2009 cursante a fojas  920 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda  de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contratos y otros, seguido por  Teófila Contreras Yépez contra Richard Gilberto Rocha Fernández y Otros, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 1005 a 1008  vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 1009; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Decimo Segundo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció  Sentencia  Nº 159  de fecha 26 de agosto de 2008 cursante a fojas  889 a  892 vuelta de obrados, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal de fojas 71 a 73 planteada por la recurrente. Así también declaro IMPROBADA las excepciones perentorias y reconvención planteadas por Richard Gilberto Rocha Fernández  mediante escrito de fojas 157 a 159. A su vez declaro PROBADA la demanda reconvencional de fojas 221 a 227 interpuesta por Rubén Ferrufino Camacho por sí y en representación de Patricia Marlen, Rubén Aldo, Rimer Deiby y Aldrin Ronaldo Ferrufino Flores, disponiéndose alternativamente lo siguiente: 1) Declaro la validez plena, así como la eficacia jurídica de las transferencias y escrituras públicas de fecha 16/06/1993 e instrumento público Nº 409/1993 de fecha 12/11/1993, de la Escritura Pública de Adjudicación Judicial Nº 425/2003 de fecha 21/03/2003 y de la Escritura Publica Nº 412/2003 de fecha 04/08/2003; y  2) Declaro la validez de  las inscripciones registradas bajo los asientos A-1, A-2 y A-3 de la Matricula Nº 7.01.1.99.0020493, sin costas.

Que, en grado de apelación incoada por la recurrente, la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma la sentencia Nº 159 de fecha 26 de agosto de 2008 cursante a fojas  889 a  892 vuelta de obrados, con costas.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Ante la resolución de vista, R. Renato Aranda O. en su condición de abogado apoderado legal de Teófila Contreras Yépez, recurre en casación en  la  forma, y en el fondo con los siguientes argumentos: Causa de Casación en la Forma (textual): Manifiesta que el auto de vista recurrido incurrió en la violación establecida en el artículo 190,236 y 254 inciso 1) en relación al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, al no haber resuelto en forma expresa los cinco agravios denunciados en el memorial de apelación de fojas 895 a 898 con citas de orden legal infringidos por el A quo en la sentencia  de fojas 889 a 892, y que en observancia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil el Ad quem debió pronunciarse  a cada uno de los agravios  en razón de la pertinencia de la resolución y por lo tanto  debería ser anulado por contravenir las disposiciones señaladas. CAUSA DE CASACION EN EL FONDO (TEXTUAL): La recurrente empieza realizando una   transcripción  del auto de vista recurrido, denunciando la violación de la ley sustantiva y el error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas  de cargo. Manifiesta que en un proceso de nulidad de documentos los  jueces de instancia y Tribunales Superiores están sujetos a la comprobación de todos los medios legales e instrumentales ofrecidos por las partes u producidos  en amparo del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, y que como prueba pre constituida  cursante a fojas  5-5 vuelta, fojas  7-8 y de fojas 37 a 58 entre otros, acreditarían que en la celebración de los instrumentos indicados se hubiesen infringido los artículos 1295 y 1299 del Código Civil y  lo cual daría su nulidad del acto por no haberse cumplido con la formalidad para lo cual cita  el A.S. Nº 444 de fecha 7 de septiembre de 1995,GJ. Página 339, A.S. Nº 423 de 29/10/1992 y que  las mismas hubiesen sido violadas por el Tribunal de Alzada por no haber aplicado en la resolución  recurrida. Refiere que el Testimonio de fojas 37 a 59, sería una prueba clara de la falta  e inexistencia de un pago real y verdadero del precio a favor de la vendedora, al constituir este uno de los objetos del Contrato de transferencia, y que se hubiese incurrido en la violación del artículo 452 inciso 2) del Código Civil y que la misma hubiese sido expuesta como agravio en el recurso de apelación. Denuncia que el Ad quem, hubiese violado los artículos 489 y 490 del Código Civil. Asimismo denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo cursante a fojas 5-5,7-8,18 y el testimonio 37-58  las mismas  no hubiesen sido  objeto de consideración, menos compulsado su valor conforme los artículos 1287, 1289, 1296, 1297,1309 y 1311 del Código Civil, por ende se hubiese violado el artículo 1283 de la  misma norma Sustantiva Civil. Por último, solicita a este alto Tribunal Supremo de Justicia “…case la resolución recurrida  y deliberando en el fondo, declare PROBADA LA DEMANDA del documento de transferencia de fojas 5-5 vuelta, escritura pública de fojas  7 a 8 y los documentos celebrados con posterioridad, como todo lo actuado en la forma como estaba antes  de haberse efectuado los documentos declarados NULOS, más la desocupación y entrega del inmueble con imposición de costa. CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que así resumido el recurso de casación, antes de ingresar a su análisis y consideración, corresponde dejar claramente establecido, que el impreciso y confuso recurso interpuesto, no da cumplimiento a lo exigido por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que en aplicación estricta de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de casación, daría lugar a que el recurso sea declarado improcedente; sin embargo, no obstante a la deficiencias y contradicción en el mismo y en consideración a los lineamientos y principios del nuevo orden constitucional y lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, a fin evitar los excesivos rigorismos y exigencias ritualistas a efectos de no generar incertidumbre en las partes procesales en virtud al principio de verdad material, se pasa a considerar dicho recurso como fue interpuesto el mismo.

Establecidos los parámetros para resolver el presente recurso, se tiene planteado como está el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde en principio considerar el primero de ellos, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas, éste Tribunal no ingresaría a la consideración de las infracciones de fondo, así diremos entonces:

El orden Constitucional garantiza el principio de doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el artículo 180 parágrafo II del texto Constitucional, bajo ese criterio el articulo 30 numeral 14 de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el Principio de Impugnación que: “Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las Resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio”, previsiones que no se reducen a simples declaraciones programáticas, sino al contrario, es la vocación Constitucional y el sustento del cual debe verter la tarea de administrar justicia, por lo que el proceder de los Jueces y Tribunales de justicia deben ser coherentes con los principios procesales y los nuevos lineamientos constitucionales.

Bajo la misma línea se debe señalar, que la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso, recurso dado para reparar los agravios que profesa, aparentemente, la Sentencia; en consecuencia, la apelación abre la operación de revisión a cargo del superior, encontrándose en desarrollo el derecho de impugnación del litigante, que de “…ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde”. (A.S. Nº 44/2012).

En  merito a lo precedentemente terminado, en el caso de autos, se observa que la recurrente en su recurso de casación en la forma reclamó la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haber pronunciamiento del Tribunal Ad quem de manera concreta y específica, sobre los agravios expuestos en su apelación de fojas 895  a 898 de obrados.

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Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2014AS/0464/2014Fuente oficial