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TSJ

AS/0464/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad Absoluta de Documentos.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 464 /2015

Sucre: 19 de junio 2015

Expediente: CB – 30 – 15 – S

Partes: Ernesto Aquiles Fuentes Flores en representación de Mario Carlos

Cervantes Martínez y Angelita Flores de Cervantes. c/ Isabel Piedades

Guardia de Villar, Rossmery Barrientos, Isabel Lizarazu Tapia y

presuntos interesados.

Proceso: Nulidad Absoluta de Documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 405 a 409 vta., interpuesto por Isabel Lizarazu Tapia contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.118/07.11.2014 de 7 de noviembre de 2014, de fs. 397 a 400 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Mario Carlos Cervantes Martínez y Angelita Flores de Cervantes representados por Ernesto Aquiles Fuentes Flores, contra Isabel Piedades Guardia de Villar, Rossmery Barrientos y Isabel Lizarazu Tapia; el memorial de respuesta de fs. 415 a 416 vta.; el Auto de concesión de fs. 423; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Ernesto Aquiles Fuentes Flores por Mario Carlos Cervantes Martínez y Angelita Flores de Cervantes, de fs. 29 a 30 vta. y fs. 109, acompañando literales a 28 fojas, demanda amparado en el art. 452, 453, 551 y 549-1) y 5) del Código Civil, manifestando que sus mandantes son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la zona Temporal de 1.000 m2 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales en 23 de diciembre de 1983; manifiesta que se sorprendieron al verificar que a través de un poder falsificado supuestamente otorgado a Isabel Piedades Guardia de Villar, fue transferido el inmueble a Rossmery Barrientos y ésta a Isabel Lizarazu Tapia, sin embargo, sus mandantes jamás tuvieron relación contractual con estas personas. En la certificación del Notario de Fe Pública, se señaló que dicho instrumento de poder no corresponde a sus archivos, firma ni sello, cual acredita que el mismo es falso y sin valor alguno y con vicios de nulidad. La ultima supuesta adquirente, Isabel Lizarazu Tapia, ha registrado el inmueble a su nombre con una supuesta minuta de transferencia que le confiere Rossmery Barrientos, que ha sido protocolizada, por lo que solicita la nulidad absoluta del Testimonio Nº 1735/99 franqueado por Notario el 31 de agosto de 1999, y registrada en Derechos reales con matricula y asiento en fecha 3 de septiembre de 1999, venta ilegal realizada por Isabel Piedades Guardia de Villar con un poder fraguado en favor de Rossmery Barrientos; asimismo, la nulidad absoluta del Testimonio Nº 686/00 protocolizado por orden judicial ante Notario el 14 de septiembre de 2000, registrado bajo matrícula y asiento en fecha 28 de septiembre de 2000, transferencia hecha por Rossmery Barrientos en favor de Isabel Lizarazu Tapia, por ultimo demanda la cancelación de los registros mencionados y posteriores registros si los hubiera.

Isabel Lizarazu Tapia, de fs. 127 a 128 vta., responde y opone excepciones señalando que el apoderado de los demandantes posee mandato de carácter general por lo que carece de personería e incapacidad para demandar; afirman existir falta de su consentimiento y contradictoriamente cuestionan la validez de los sucesivos contratos de venta en vía de nulidad por falta de objeto, pero dichas acusaciones simultáneamente no pueden existir; su posesión emerge de una adquisición de buena fe, pretenden invalidar el contrato de venta legal perfeccionada a través de la Escritura Pública de 13 de septiembre de 2000, cuando no han sido parte del mismo, carecen de acción y derecho para demandar. La pretensión de los actores ha prescrito ya que desde la fecha de su posesión hasta ahora han transcurrido más de 8 años.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial, mediante Sentencia de 25 de julio de 2013, de fs. 318 a 321, declaró probada en parte la demanda e improbadas las excepciones opuestas, declarando nula la Escritura Pública Nº 1735/99 de 31 de agosto de 1999, la nulidad y consiguiente cancelación del registro en Derechos Reales en 3 de septiembre de 1999, así como la Escritura Pública de transferencia de inmueble Nº 686/00 de 13 de septiembre de 2000, la nulidad y consiguiente cancelación del registro en Derechos Reales en 28 de septiembre de 2000.

El Auto Supremo Nº 503/2014 de 8 de septiembre de 2014, de fs. 385 a 388, ha dispuesto la anulación del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.36/28.02.2014, de 28 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenando a ésta ingresar a resolver el recurso de apelación de conformidad a lo previsto por el art. 236 del Código Adjetivo de la materia, emitiendo resolución debidamente fundamentada.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.118/07.11.2014 de 7 de noviembre de 2014, anuló el Auto de concesión de alzada de 01 de noviembre de 2013, únicamente, respecto de la concesión de alzada en el efecto diferido, declarando ejecutoriados los autos interlocutorios de 24 de noviembre de 2008 y 20 de julio de 2009, complementado por auto de 7 de agosto de 2009. Por otro lado, confirmó la Sentencia apelada; contra dicha resolución la codemandada Isabel Lizarazu Tapia, recurre de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma:

Acusa: Vulneración de los arts. 2, 3, 90 y 124 del CPC, Derechos a la Defensa (art. 119 CPE) y Debido Proceso, manifestando que los demandados ausentes estaban representados por la defensora de oficio, quien a fs. 287, renunció y en su lugar se designó a Jorge Orellana Vargas por providencia de fs. 288, quien nunca se presentó para aceptar y prestar el juramento que lo habilite como defensor de oficio resultando que Isabel Piedades Guardia de Villar, Rossmery Barrientos y presuntos interesados vienen actuando sin representación legal desde fs. 288, desde antes que se dicte Sentencia, violando el derecho de defensa y del debido proceso de esas personas que no fueron notificadas con la Sentencia, hecho que invalida lo actuado desde ese momento. El Tribunal de Alzada estaba obligado a revisar el expediente y reparar ese vicio ya que el defensor no es una figura decorativa sino parte esencial del proceso.

Reclama porque no se encuentra en obrados la escritura pública Nº 686/00 de 13 de septiembre de 2000 respecto de la transferencia realizada por Rossmery Barrientos a su favor incumpliendo el art. 1283 del Código Civil, el art. 330 del procedimiento civil dispone que la prueba debe ser acompañada a la demanda y no en otra fase del proceso; el documento extrañado no fue adjuntado en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no correspondía declarar la nulidad de la misma.

En el Fondo:

Señala que los demandantes no han invocado causal especifica del art. 549 del Código Civil, para declarar nula la escritura pública de transferencia 686/00; la causal esgrimida por los adversos es de anulabilidad, además la compra que hizo fue de buena fe. En el Auto de Vista han señalado que la anulabilidad recae sobre aquellos actos que adolecen de vicios del consentimiento, lo que no acontece en el caso presente, contrariamente, en la nulidad la causa es la violación de un precepto legal, es decir, un acto ilícito, consecuentemente puede hablarse de nulidad en los actos jurídicos, por lo que el A quo aplicó correctamente el principio procesal de iura novit curia (el juez debe fallar según los hechos probados), y lo dispuesto por los arts. 452 y 549 del Código Civil…” Indica que sorprende la diversidad de criterios con los que resuelven las causas en casos análogos. La acción de nulidad del adverso se sustenta en la ilicitud del acto y en la existencia de vicios o defectos en los elementos esenciales del contrato y no en la pretendida falta de consentimiento en la otorgación de un poder notarial que habría servido para la venta del inmueble a favor de las personas que le transfirieron el inmueble, lo cual importa causal de anulabilidad del acto o contrato (poder) y no de nulidad como esgrimen los demandantes.

En base a dichos antecedentes, pide en el recurso de fondo, se case el Auto impugnado declarando improbada la demanda, y por el recurso de forma solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo con reposición.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Tomando en cuenta que el presente recurso de casación fue interpuesto en el fondo y en la forma, convendrá en principio ingresar al análisis de los reclamos venidos en la forma, de los que, de evidenciarse su vulneración o transgresión, ameritará la nulidad de obrados o de la resolución recurrida, en cuyo caso sería intrascendente ingresar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas.

Recurso de casación en la Forma:

En su agravio acusa: Vulneración de los arts. 2, 3, 90 y 124 del CPC, Derechos a la Defensa (art. 119 CPE) y Debido Proceso, debido a que los demandados ausentes se encontraban representados por la defensora de oficio, Ana Luisa Gómez Jaldín designada por providencia de fs. 119, quien a fs. 135 aceptó y asumió defensa, pero a fs. 287, renunció y en su lugar fue designado Jorge Orellana Vargas por providencia de fs. 288, quien nunca se presentó para aceptar y prestar el juramento que lo habilite como defensor de oficio resultando que Isabel Piedades Guardia de Villar, Rossmery Barrientos y presuntos interesados vienen actuando sin representación legal desde fs. 288, desde antes que se dicte Sentencia, violando el derecho de defensa y del debido proceso de esas personas que no fueron notificadas con la Sentencia, hecho que invalida lo actuado desde ese momento. El Tribunal de Alzada estaba obligado a revisar el expediente y reparar ese vicio ya que el defensor no es una figura decorativa sino parte esencial del proceso. De la revisión de los datos del proceso se observa que mediante fs. 288, el Juez de la causa, ante la renuncia de la prenombrada defensora de oficio, designó a Jorge Orellana Vargas como nuevo defensor, disponiendo efectivamente que sea previa aceptación jurada, con lo que el nuevo defensor de oficio a través de su memorial de fs. 294, se apersonó comprometiéndose a poner a conocimiento de sus defendidos el proceso, sin embargo, se debe tener presente que la designación del nuevo defensor de oficio ocurrió después de presentados los alegatos por ambas partes por lo que hasta ese momento los co-demandados de los que se reclama habrían quedado en indefensión, estaban siendo representados (hasta ese momento) por la anterior defensora, y si bien el nuevo defensor acepta la designación (fs. 294), tras que el actor como la propia recurrente solicitaran autos para sentencia, de ninguna manera eso significa indefensión de los co-demandados ya que ya se contaba con defensor de éstos antes de la Sentencia. No obstante, si la recurrente hallaba que se había producido indefensión debía hacer notar ese hecho por un acto de lealtad procesal, empero, de obrados lo que se advierte es que la recurrente, designado el defensor y formulada su aceptación, se apresuró a reiterar decreto de autos para Sentencia (fs. 298), dando su conformidad con esa aceptación. Ciertamente el nuevo defensor de oficio no prestó juramento para habilitarse como tal sino directamente respondió por los co-demandados comprometiéndose hacer llegar a su conocimiento la existencia del proceso por su memorial de fs. 294, sin embargo, hay que tener presente que, de acuerdo al art. 124 en sus parágrafos I y IV del Código Adjetivo, no se impone que el defensor de oficio preste juramento sino que éste acepte la designación si bien no está expresada de esa forma en la norma, la exigencia de la aceptación se sobreentiende porque únicamente por ese acto el defensor de oficio queda obligado a tratar de hacer llegar a conocimiento del o los interesados la existencia de la demanda. Desde el punto de la legitimación procesal, no puede fundar perjuicio en causa ajena sino debe demostrar que el perjuicio que reclama ha afectado a sus intereses y no al de otros.

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Criterio

En virtud del principio iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez determinó que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad.

Datos del proceso

Proceso
Nulidad Absoluta de Documentos.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Legal
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2015AS/0464/2015Fuente oficial