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TSJ

AS/0464/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 464/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Santa Cruz 39/2011

Parte Acusadora : Vladimir Funes Sempértegui

Parte Imputada : Erlan Roca Ribera y otra

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 112 a 115 vta., Erlan Roca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2011 de 1 de marzo, de fs. 97 a 99, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Vladimir Funes Sempértegui contra Erlan Roca Ribera y Zulma Eugenia Jiménez Jiménez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Vladimir Funes Sempértegui (fs. 26 a 29), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 11/2010 de 29 de septiembre (fs. 64 a 70), por la que declaró a los imputados Erlan Roca Ribera y Zulma Eugenia Jiménez Jiménez, autores y responsables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de tres años de reclusión para Erlan Roca Ribera a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Cárcel de Palmasola” varones; y, la imputada Zulma Eugenia Jiménez Jiménez la pena de dos años de reclusión; al no haberse acreditado condenas anteriores, en aplicación de lo previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el beneficio del perdón judicial; con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, ejecutoriada la misma se habilitará el procedimiento para la reparación del daño.

b) Contra la referida Sentencia, Erlan Roca Ribera y Zulma Eugenia Jiménez Jiménez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 82 a 86); resuelto por Auto de Vista 39/2011 de 1 de marzo (fs. 97 a 99), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia.

c) Notificados los recurrentes Erlan Roca Ribera y Zulma Eugenia Jiménez Jiménez con el mencionado Auto de Vista el 17 de marzo de 2011 (fs. 100), interpusieron recurso de casación el 23 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alegan que el Auto de Vista es contradictorio a los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006 referidos a la indebida subsunción al tipo penal, en razón a que el hecho corresponde a la vía civil, vulnerándose el principio de ultima ratio donde se establece que la última vía que debe accionarse es la penal; en ese contexto transcribe parte de los Autos Supremos 223/2007 y 144/2006 manifestando que, si bien no existe antecedente de prejudicialidad en el caso de litis; sin embargo, el Auto de Vista reconoce su calidad de caseros, lo que determina la existencia de un vínculo civil, convalidando el hecho de su desalojo como “cuidadores” con una simple carta notariada, sin agotarse la vía civil para su expulsión, desconociéndose sus derechos de “caseros” y las mejoras realizadas en el inmueble; no pudiendo resolverse el caso en la vía penal por existir obligaciones recíprocas entre partes, interpretaciones erradas del juzgador que no fueron corregidas por el Tribunal de alzada.

2) Contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 5 de 21 de enero de 2007, 67 de 27 de enero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006 por la indebida dosimetría penal, por ser contradictoria en su parte resolutiva y carecer de motivación, debido a que el Juez de instancia no motivo las razones del por qué se impuso penas diferentes a ambos imputados y sobre el quantum de la pena; asimismo, contradictoriamente les otorgó el beneficio del perdón judicial, omitiendo considerar la falta de antecedentes penales, tener familia con hijos, con instrucción media, imponiéndoles una pena que no guarda relación con los hechos, más aún si la ocupación del inmueble se realizó de buena fe por existir vínculos religiosos, realizando reparaciones para evitar que se desplome, combatiendo una plaga evitando que sea objeto de loteadores, además de no existir agravantes; por cuanto, la Sentencia carece de la motivación de la pena impuesta. Asimismo, no se consideró que, conforme la fecha de la carta notariada y la querella sólo transcurrieron dos días, por los cuales se les condenó a tres y dos años de presidio, disposición convalidada por el Tribunal de alzada en violación del debido proceso, al efecto transcribe parte de los Autos Supremos invocados como precedentes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Vladimir Funes Sempértegui
Demandado
Erlan Roca Ribera y otra
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0464/2015-RA-LFuente oficial