Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0464/2015

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 464

Sucre, 01 de julio de 2015

Expediente : 157/2015-A

Demandante : COMPANEX BOLIVIA S.A.

Demandado : GERENCIA GRACO LA PAZ

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y la forma, interpuesto por la GERENCIA DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA PAZ representado por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, de fs. 670 a 673 y COMPANEX BOLIVIA S.A., representado por Fernando Javier Torrico Rojas, de fs. 693 a 695 vta., contra el Auto de Vista Nº 016/2015 de 11 de febrero de fs. 663 a 665, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por COMPANEX BOLIVIA S.A., contra la Gerencia Distrital de GRACO La Paz del SIN, la respuesta de fs. 701 a 704, el Auto de fs. 705 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 015/2009 del 21 de diciembre de fs. 401 a 405, declarando anular obrados hasta el Informe GDDLP-DF-I-01423/2007 de fs. 156 a 157 inclusive, hasta la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales ejerciendo su labor de verificación requiera al contribuyente la documentación necesaria y respaldatoria para la verificación de la procedencia de las solicitudes de Declaraciones Juradas Rectificatorias, de conformidad a los arts. 78-II y 100 del Código Tributario, art. 28-III del DS Nº 27310, art. 12-II del DS Nº 27874 y art. 43 de la Ley Nº 2341.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN de fs. 407 a 408 vta., mediante Auto de Vista Nº 016/2015 del 11 de febrero de fs. 663 a 665, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que revocó en parte la Sentencia Nº 015/2009 del 21 de diciembre y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Informe GDDLP-DF-I-01423/07, disponiendo que la AT, regularice el procedimiento y emita nuevo informe y con su resultado nueva resolución Administrativa.

I.2. Motivos de los Recursos de Casación

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:

Recurrente Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

I.2.1. El Auto de Vista violó el Principio del Debido Proceso previsto en el art. 115 de la CPE por no estar debidamente fundamentado e incurrió en aplicación errónea del art. 28 del DS Nº 27310.

El recurrente alega que, en el Auto de Vista 016/2015 la Sala Social y Administrativa Segunda determina: (…) corresponde señala que el procedimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias, se encuentra regulado por los arts. 78 del CT y 26 y 28 del DS Nº 27310, normativa que no fue interpretada correctamente por el sujeto activo toda vez que no hizo la verificación formal que exige (…). Al declarar probada en parte la Demanda Contencioso Administrativa disponiendo la nulidad de obrados hasta el Informe GDDLP-DF-I-01423/07, con el argumento ut supra se evidencia que el tribunal de alzada realizó una interpretación errónea del art. 28 del DS 27310, violando el principio del debido proceso, considerando que para efectos de la procedencia de la verificación mediante procesos de determinación es necesario que el contribuyente presente la documentación pertinente, que en el presente caso, el sujeto pasivo presentó un memorial en fecha 23/10/2007, adjuntando solamente los proyectos de Declaraciones Juradas Rectificatorias, sin la documentación necesaria para verificar y establecer la correspondencia o no de la solicitud.

Asimismo la AT señala que el contribuyente solicitó la rectificatoria de formularios 143-I, 156-Iy 80-I, sobre Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Transacciones e Impuesto a las Utilidades de la Empresas, correspondientes a las gestiones 2005, 2006 y 2004, mediante los memoriales presentados en fechas 27/11/2006, 07/03/2007 y 23/10/2007, sin adjuntar la documentación pertinente a efectos de verificar la correspondencia de la verificación a que se refiere el art. 28 del DS 27310. Por otro lado corresponde considerar que el numeral 6 del art. 70 de la Ley 2492 establece que es obligación del contribuyente facilitar las tareas de la Administración Tributaria, y al no haber cumplido con dicha obligación la AT se vio imposibilitada de efectuar la verificación, por lo que se procedió al rechazo de la solicitud de rectificatoria; consiguientemente el Auto de Vista 016/2015, no establece con claridad la falta que se le atribuye a la AT a efectos de la procedencia de la nulidad del Informe GDDLP-DF-I-01423/07 y no demostró la violación del art. 28 del DS 27310. Por otra parte el art. 76 de la Ley 2492 determina que la carga de la prueba la tiene el contribuyente estableciendo lo siguiente: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”.

I.2.2. El Auto de Vista violó el art 35 de la Ley 2341 Principio de Especificidad establecido en el art. 251 del CPC y Debido Proceso debido a que no demostró la concurrencia de las causales de nulidad de obrados hasta el informe I-GDGLP-DF-I-01423/27.

la Sala Social y Administrativa Segunda determinó la nulidad de obrados hasta el Informe GDDLP-DF-I-01423/07, en el entendido que la Administración tributaria ha rechazado la solicitud de rectificación de las declaraciones juradas sin mayor respaldo y sustento legal, determinación que viola el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en los principios de Especificidad, Debido Proceso, considerando que el Ad que, no demostró fundadamente la concurrencia o las causales de nulidad de obrados hasta el Informe I-GDGLP-DF-I01423/07.

El Auto de Vista 016/2015, sustenta su postura sobre la nulidad de obrados en el hecho que la AT no cumplió con el procedimiento establecido, señalando que debió haber realizado la correspondiente verificación antes de proceder al rechazo de la solicitud del contribuyente sin embargo tal como se demostró no se efectuó la verificación como refiere el art. 28 del RCTB, porque el contribuyente no presentó la documentación pertinente para el efecto, por lo que el citado Auto de Vista no tiene asidero legal y no puede sustentar la nulidad prevista en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.2.3. El Auto de Vista violó el art. 108 de la CPE omitió considerar que la AT impugno los informes en primera y segunda instancia.

El Auto de Vista fundó su determinación de anular en los Informes Técnicos de ambas instancias, sin considerar que la AT impugnó los informes de ambas instancias, sin embargo de manera parcializada no consideró dichas impugnaciones y sólo considero los argumentos de los Informe Técnicos violando el art. 180 de a CPE, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada y que vulneró el derecho a la defensa garantizado por el art. 115 de la CPE, finalmente transcribe parte de la SC 2210/2012 de 8 de noviembre.

PETITORIO

La Administración Tributaria concluyó pidiendo casar el Auto de Vista Nº 016/2015 de 11 de febrero y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y, en consecuencia se declare firme la Resolución Administrativa Nº 03-0587-14 de 30 de diciembre de 2014.

Recurrente Contribuyente COMPANEX BOLIVIA S.A.

I.2.4. El recurrente alega que, por una interpretación errónea de la normativa tributaria y administrativa boliviana se ha generado una aplicación indebida de la Ley, habiendo determinado la nulidad del Informe GDGLP-DF-I-01423/07, empero el Auto de Vista debió anular obrados hasta la nota con CITE: GDGLP-DF-N-0963/07 de 2 de octubre de 2007, nota que dispuso arbitrariamente archivar el trámite por no contar con la información necesaria.

El recurrente asevera que: “La merituada nota al no ser declarada nula vulnera y desconoce el análisis legal efectuado en el Auto de Vista Nº 016/2015, así como su alcance, dicho fallo establece: “(…) esta normativa no fue interpretada correctamente por el sujeto activo, toda vez que no hizo la verificación formal que exige.

En cumplimiento con la norma referida el sujeto pasivo mediante memoriales de fecha 27 de noviembre de 2006, 07 de marzo de 2007 y 13 de octubre de 2007, solicitó la aprobación de la Declaraciones Juradas , sin embargo ésta solicitud, fue rechazada mediante Resolución Administrativa Nº 0132/07 de fecha 8/11/2007 sin la verificación correspondiente (…). Otro aspecto no observado por el demandado, es la emisión de la nota 0963/07 cursante a fs. 102 de obrados, que a través de la cual se dispone el archivo de obrados de manera directa sin considerar la facultad que tiene el órgano administrativos de requerir la documentación que sea necesaria para la verificación formal de las Declaraciones Juradas Rectificatoria, vulnerando una vez mas el art. 28 del D.S. 27310, extremo que demuestra que no se haya valorado debidamente ésta documentación con relación a las declaraciones originales que cursan en archivos de la Administración Tributaria con el consiguiente perjuicio al contribuyente” sic.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...corresponde la nulidad de obrados dispuesta en el AV al haberse puesto en indefensión al contribuyente y con la finalidad de no lesionar el interés público; por lo que corresponde que la GRACO La Paz del SIN proceda a realizar su labor de verificación conforme a las previsiones legales establecidas en el Código Tributario, el Reglamento al Código Tributario y demás normas Tributarias, la misma que deberá ser realizada previa valoración y consideración sobre la existencia de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, a efectos de que posteriormente se pueda establecer la procedencia o improcedencia de la solicitud de presentación de las DDJJ Rectificatorias solicitadas por el Contribuyente COMPANEX Bolivia SA, como la inexistencia de reparos impositivos. Asimismo, en tanto no se realice la labor de verificación, no corresponde ejecución tributaria alguna, por no tenerse acreditada la veracidad de los hechos, actos o datos establecidos por el contribuyente inicialmente y sobre los cuales se ha solicitado la rectificación. Cuando el Tribunal de Alzada menciona, “que el sujeto activo efectuó una mala interpretación de lo establecido en los arts. 78 del CT y 26 y 28 del DS Nº 27310, toda vez que la AT no efectuó la verificación a la documentación presentada”, se basa principalmente en que el contribuyente mediante memoriales solicitó en reiteradas oportunidades la aprobación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias, solicitud que fue rechazada mediante Resolución Administrativa Nº 0132/07, sin previa verificación; habiendo el Tribunal de Alzada obrado correctamente y aplicó correctamente la normativa vigente respecto a la facultad de verificación previa que tiene la Administración Tributaria, por consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al Revocar en parte la Sentencia Nº 015/2009 y declarar probada en parte la demanda, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Informe GDDLP-DF-I-01423/07; actuó correctamente, por lo que corresponde aplicar los arts. 271.4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.

Datos del proceso

Demandante
COMPANEX BOLIVIA S.A.
Demandado
GERENCIA GRACO LA PAZ
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Declaraciones Juradas / De rectificaciónDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0464/2015Fuente oficial