Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 464/2016
Sucre: 11 de mayo 2016
Expediente: LP-120-15-S
Partes: Matilde Elena Rossel Justiniano. c/ FANAGOM.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 634 a 635 interpuesto por Matilde Elena Rossel Justiniano, contra el Auto de Vista de fecha 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 629 a 630, pronunciado por la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Cumplimiento de obligación y otro, seguido por Matilde Elena Rossel Justiniano contra FANAGOM, la concesión de fs. 644, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto -La Paz, dicta Sentencia Nº 185/2014 de fecha 26 de agosto, por el cual, declara: “PROBADA la demanda de fs. 21-22 vta., reproducida y ratificada a fs. 27 de obrados interpuesta por Matilde Elena Rossel Justiniano, y IMPROBADA la excepción de fs. 103 a 104 de obrados, interpuesta por Ismael Sepulveda Molina en representación de FANAGOM; en consecuencia previa ejecutoria de la presente resolución y la existencia de autoridad de Cosa juzgada, se dispone que la empresa FANAGOM a través de su representante Ismael Sepulveda Molinda de y pague al tercer día de su notificación con la ejecutoria de la sentencia, la suma total de Bs. 475.000,00(CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS) a favor de MATILDE ELENA ROSSEL JUSTINIANO, bajo alternativas de ley, con costas de conformidad a lo dispuesto por el art. 198 parag. II del Código de Procedimiento Civil, sea con las formalidades de ley.”
Resolución que fue apelada por la parte demandada a través de su representante legal por medio de su memorial de fs. 614 a 615, misma que previa sustanciación es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 11 de mayo de 2015 de fs. 629 a 630 el Tribunal Ad quem, REVOCA la Sentencia Nº185/2014 cursante de fs. 608-611, se declara PROBADA la excepción perentoria de transacción interpuesta de fs. 103-104 por Ismael Sepulveda Molina, en consecuencia se declara Improbada la demanda de fs. 21-22, ratificada fs. 27 interpuesta por Matilde Elena Rossel Justiniano, bajo el fundamento de que – al haber suscrito documento de transacción en el que se establece en el punto 6.2: “… las partes que suscriben el presente contrato, una vez realizado el pago acordado, no podrán iniciar ningún tipo de acción legal ya sea personalmente o a través de sus apoderados que tuvieran.. ”debe darse aplicación al art. 945 del Código Civil que indica: “… La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones reciprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término al litigio comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. II Se sobreentiende que la transacción es restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos… ” el cual de acuerdo al art. 949 del mismo compilado civil tiene efecto de cosa juzgado teniendo en cuenta que la transacción constituye una forma de dar fin a un litigio juridicial y una forma de extinguir las obligaciones básicamente constituye un acto jurídico bilateral mediante el cual las obligaciones litigiosas o dudosas se extinguen.-
Contra la referida resolución, la parte demandante interpone recurso de casación de fs.- 634 a 635, el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Fondo.-
Acusa que el Auto de Vista contiene errónea interpretación y por ende indebida aplicación de la ley, debido a que el acuerdo transaccional que se cita es ajeno a la Litis que no viene al caso de Litis, debido a que el mismo se encuentra referido a un acción penal completa y diametralmente opuesta a la presente acción, y que, si bien es cierto que se ha firmado un acuerdo transacción ante el inicio de su parte a un proceso penal por falsedad en contra del demandado así como el inicio de una acción de nulidad de su parte, se ha llegado a una transacción de esos tópicos, es decir, mediante ese acuerdo se ha puesto fin a esos dos procesos, como lo establece el art. 945 del Código Civil.
Forma.-
Refiere que le Auto de Vista otorga más de lo solicitado violando la correcta aplicación de la norma adjetiva sin resguarda las formas esenciales que garantizan el debido proceso, concediendo lo no demandado.
Respuesta al recurso de casación.
Refiere que el recurso de casación no explica cual la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, y la defectuosa confección del memorial de recurso de casación incumple lo establecido en el art. 258 num 2 del CPC, por lo que, corresponde rechazar o declarar improcedente.
Y expone que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes demandada y demandante en el cual se renuncia a cualquier tipo de procesos incluye este obviamente y la voluntad plasmado por los intervinientes no permite confusión.
III. DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De la congruencia del Auto de Vista.
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