Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 464
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 141/2016-S
Demandante : Leticia Valeria Palazuelos Gutiérrez y otros
Demandada : Restaurante “La Posada de los Reyes”
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 111 a 115, interpuesto por Alfonso Daniel Reyes Cuellar propietario del Restaurante “La Posada de los Reyes”, contra el Auto de Vista Nº 13/2016-SSA-I de 5 de febrero (fs. 105 a 107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Leticia Valeria Palazuelos Gutiérrez, Odali Luisa Huanca Ramos y Manuela Prescila Carrillo Yujra contra el Restaurante “La Posada de los Reyes”; la respuesta al recurso de fs. 116 a 119; el Auto a fs. 120, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 111/2015 de 26 de junio (fs. 68 a 80), declarando probada en parte la demanda, ordenando a la parte demandada, a través de su representante legal cancele a favor de Leticia Valeria Palazuelos Gutiérrez la suma de Bs.3.315,00 (tres mil trescientos quince 00/100 Bolivianos) por concepto de sueldos devengados y dominicales más la multa del 30%; a favor de Odali Luisa Huanca Ramos la suma de Bs.6.499,59 (seis mil cuatrocientos noventa y nueve 59/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, sueldos devengados, vacación, bono de antigüedad más la multa del 30% y a favor de Manuela Prescila Carrillo la suma de Bs.10.744,77 (diez mil setecientos cuarenta y cuatro 77/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad más la multa del 30%, montos que deberán actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación formulada tanto por Alfonso Daniel Reyes Cuellar propietario del Restaurante “La Posada de los Reyes”, como por Odali Luisa Huanca Ramos y Manuela Prescila Carrillo Yujra (fs. 83 a 85 vta., y 92 a 95 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 13/2016-SSA-I de 5 de febrero (fs. 105 a 107), confirmando en parte la Sentencia de fs. 68 a 80, ordenando a la parte demandada, cancele a favor de Odali Luisa Huanca Ramos la suma de Bs.16.851,00 (dieciséis mil ochocientos cincuenta y uno 00/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, vacación, bono de antigüedad más la multa del 30% y a favor de Manuela Prescila Carrillo la suma de Bs.16.035,00 (dieciséis mil treinta y cinco 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad más la multa del 30%.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 111 a 115, interpuesto por Alfonso Daniel Reyes Cuellar propietario del Restaurante “La Posada de los Reyes”, quien señaló:
I.2.1 Recurso de casación en el fondo
Que el Auto de Vista refirió que la parte empleadora no habría presentado pruebas que establezcan el sueldo percibido por la codemandante Leticia Palazuelos Gutiérrez, extremo que no resultaría evidente ya que la confesión provocada constituiría un medio de prueba conforme lo establece el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuestionario que se dio por averiguado ante la no comparecencia de la confesante, constituyendo una prueba plena de los extremos señalados en su demanda, respecto al salario pactado, la duración de la relación laboral, el sueldo devengado y la improcedencia de pago triple por trabajo dominical, así como la improcedencia de cualquier otro beneficio social dada la relación laboral menor a 90 días, deviniendo en una aplicación indebida e interpretación errónea de la normativa procesal vigente donde se dieron por averiguados los puntos.
Que la codemandante Odali Luisa Huanca Ramos afirmó en su confesión que el monto de su salario resultaría ser Bs.1.200, sin embargo el Tribunal ad quem introduciría un concepto nuevo al proceso “salario mínimo nacional” sin considerar que la actora sólo prestaba sus servicios por 6 horas diarias conforme constaría en el libro de asistencia anexado al proceso, contraviniendo así lo establecido por el art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC-2013), como también error de hecho al no haber revisado la prueba.
Acuso también que el Tribunal ad quem invalidó la confesión provocada de Manuela Prescila Carrillo Yujra, donde habría señalado haber anunciado su retiro voluntario dentro del término establecido por Ley, incurriendo así en errónea interpretación y aplicación de la normativa procesal y sustantiva vigente.
Señalando que en los tres casos se habría incurrido en error de derecho al considerar que las confesiones provocadas no constituyen prueba válida desconociendo la aplicación imperativa del art. 166 del CPT junto con el incumplimiento del art. 213.I del CPC-2013, aspecto que afectaría a la garantía del debido proceso.
I.2.2 Recurso de casación en la forma
Que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista no señalaría cuales sin las disposiciones legales en las cuales fundo su fallo, señalando al efecto los arts. 202.a) del CPT y 213.II.3) del CPC-2013, careciendo de una debida motivación y fundamentación, violando las formas esenciales del proceso, vulnerando el derecho a una resolución motivada y fundamentada que hace al debido proceso. A tal efecto refirió la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0325/2013 de 18 de marzo.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule hasta el vicio más antiguo o en su defecto case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada en parte la demanda.
I.3. Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 116 a 119, Leticia Valeria Palazuelos Gutiérrez, Odali Luisa Huanca Ramos y Manuela Prescila Carrillo Yujra, respondieron el recurso de casación, refiriendo que el mismo no cumpliría con los requisitos exigidos por ley, advirtiendo que el Tribunal ad quem habría efectuado una correcta apreciación y valoración de todas las pruebas cursantes en obrados, por lo que correspondería desestimar el recurso de la parte demandada.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 98-A de 17 de mayo de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en la forma interpuesto por Félix Zubieta Mercado en representación legal de la empresa INCOTAR SRL.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En mérito a que el recurso de casación ha sido interpuesto en el fondo y en la forma resolveremos primero los agravios de forma toda vez que si son evidentes los mismos, ameritarían la nulidad de obrados sin ser necesario realizar un análisis de los agravios de fondo.
II.1.1 Resolviendo el recurso de casación en la forma
Que, la parte recurrente solicita la nulidad de obrados bajo el fundamento que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista ahora recurrido no se hubiere pronunciado de manera motivada y fundamentada, estableciendo las disposiciones legales en que se fundaría el mismo, por lo que se violaría las formas esenciales del proceso y el debido proceso.
Previo a contrastar lo expresado por el recurrente, con el contenido de la resolución judicial de fs. 105 a 107, es pertinente precisar:
1. Que en mérito al principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado (CPE), toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y por lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
2. Que la falta de fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación que es una vulneración material o de fondo. En el caso concreto el recurrente acusa que el Auto de Vista objeto del recurso “carece de fundamentación y motivación”, situación que procesalmente es correcto analizarlo dentro un recurso de casación en la forma.
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