Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 464/2017
Sucre: 08 de mayo 2017
Expediente: CB-46-16-S
Partes: Martín Serrudo Huaylla. c/ Gabriela Alarcón Reyes.
Proceso: Guarda de menor.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 229 a 232 del legajo enviado a este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por Gabriela Alarcón Reyes, contra el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.NNA.04/12.04.2016 de 12 de abril de 2016, cursante de fs. 220 a 221 vta., pronunciado por la Sala de las Familias, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sumario de guarda de menor, seguido por Martín Serrudo Huaylla contra la recurrente; el Auto de concesión de fs. 240; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 651/2016-RA de 15 de Junio de 2016; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Instrucción de Familia de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 194 a 196 vta., declarando PROBADA la demanda de guarda de menor planteado por Martín Serrudo Huaylla contra Gabriela Alarcón Reyes, otorgando la guarda condicionada de la menor J.J.S.A. a su progenitor Martín Serrudo Huaylla, recalcando que la madre que no obtiene la guarda tiene derecho de visita, siendo este derecho no solo de la madre sino sobre todo de la menor, ya que los niños necesitan tanto a su padre como a su madre, y con la finalidad de que mantengan un acercamiento y relacionamiento con la Madre se señala audiencia a los efectos del régimen de visita así como de entrega de menor para fecha miércoles 6 de enero de 2016 a horas 8:30 am.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gabriela Alarcón Reyes, mediante memorial de fs. 202 a 205 vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala de las Familias, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.NNA.04/12.04.2016 de 12 de abril de 2016, cursante de fs. 220 a 221 vta., que en lo trascendental de su fundamentación señalan que los administradores de Justicia deben velar por el intereses superior de las niñas, niños y adolescentes que se ven involucrados en un proceso, como acontecería en el caso presente, donde el Juez A quo otorgó la guarda de la menor J.J.S.A. en favor del demandante, en razón de que el progenitor sería quien ofrece mejores condiciones de vida para el bienestar y mejor cuidado de la menor, así se tiene establecido por las literales de fs. 63 a 67, en especial del Informe psicosocial de fs. 185 a 189, informe que en su parte conclusiva recomendaría que la menor permanezca bajo el cuidado de su progenitor, ya que esta se encontraría inestable emocionalmente y para su recuperación requeriría del cuidado integral y especial, siendo el progenitor quien ofrecería mejores condiciones para el restablecimiento y cuidado emocional de la menor, aspecto que sería corroborado por la inspección judicial de fs. 63 a 67, por lo que los agravios acusados no serían evidentes; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia apelada, sin costas por la naturaleza del proceso.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Gabriela Alarcón Reyes, el cual se pasa a considerar y resolver.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En virtud a los arts. 43, 45 y 46 de la Ley 2026, señala que está claramente especificada que la autoridad competente para conocer el proceso de guarda de menor es el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, por lo que en aplicación del art. 17, 12 de la Ley 025, art. 122 de la Constitución Política del Estado y art. 235 de la Ley 2026 el Juez A quo debió remitir antecedentes ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de turno.
Refiere que el Auto de Vista impugnado carece de la debida motivación y fundamentación, pues no contemplaría su fundamentación de hecho y de derecho, ya que no existiría las razones de su ratio decidendi, es más no existiría ninguna norma sustantiva o adjetiva en la que se sustente.
Del mismo modo denuncia que el Auto de Vista no resolvió todos los puntos que fueron apelados, por lo que esa resolución sería incompleta.
En ese entendido solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la misma interposición de la demanda ante la autoridad competente.
Acusa que durante el desarrollo del proceso se violó un derecho fundamental, que sería escuchar y oír a la menor para que la misma vierta su opinión sobre el presente caso, derecho que se encontraría consagrado en el art. 122 de la Ley 548, derecho este que habría sido vulnerado por el Tribunal de Alzada, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la Ley Nº 025, pues los jueces de Alzada debieron anular obrados para que le inferior cumpla con la Ley y no basarse en un informe que fue cuestionado por su parte, pues habría dispuesto que dos personas que no se conocen ni se tienen afecto alguno, como es su hija y su progenitor, puedan convivir, poniendo en peligro la integridad de la menor, pues al no haber convivido el actor con la menor ese lazo de afecto entre padre e hija no existiría.
Finalmente acusa que el Tribunal de Apelación vulneró los arts. 60 de la CPE., arts. 2 y 9 de la Ley 548.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando la misma y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de guarda de menor.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que pese a la legal notificación a la parte actora con el Recurso de Casación de la parte demandada, (fs. 235 y 239 del legajo), este no respondió oportunamente, por lo que no existe nada que considerar.
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