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TSJ

AS/0464/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 464/2017-RRC

Sucre, 27 de junio de 2017

Expediente : Oruro 3/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Omar Serrato Martínez y otros

Delitos : Asesinato y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 288 a 295, Omar Serrato Martínez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2015 de 18 de diciembre de fs. 264 a 270, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itumari, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Benigno Triveño Limachi y Gladis R. Aramayo Ayala contra el recurrente, además de Álvaro Cristian Durán Avilés, Rafael Andrés Quispe Jiménez, Octavio Plácido Apaza Hinojosa y Maura Alejandra Tola Colque, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Encubrimiento y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252, 171 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 27/2014 de 4 de diciembre (fs. 154 a 182) y el Auto Aclaratorio de 26 de diciembre de 2014 (fs. 183), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: Omar Serrato Martínez, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 en relación a los incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, siendo absuelto de pena y culpa de los delitos de Robo Agravado y Encubrimiento, tipificado por los arts. 332 incs. 2) y 3) y 171 del CP; Maura Alejandra Tola Colque, autora de los delitos de Encubrimiento y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) con relación al 171 del CP, estableciendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular; asimismo, se la absolvió de responsabilidad y pena por el delito de Asesinato en grado de Complicidad, tipificado por los arts. 252 con relación al 23 del CP, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial. Finalmente, los imputados Rafael Andrés Quispe Jiménez, Octavio Plácido Apaza Hinojosa y Álvaro Cristian Durán Avilés, fueron declarados absueltos de pena y culpa por la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 332 incs. 2) y 3) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Omar Serrato Martínez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 195 a 200 vta.), resuelto por Auto de Vista 29/2015 de 18 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 200/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente refiere la violación del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de actividad procesal defectuosa, previstos en los arts. 6, 13, 20, 16, 167, 169 inc. 3) 217, 307, 333, 342 y 355 del CPP; y, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no existe una valoración técnica científica de los elementos que vinculen las pruebas con su participación en el hecho punible y estos aspectos reclamados que no fueron motivo de análisis por parte del Auto de Vista, que conoció el recurso de apelación restringida, porque no consideró que la declaración del imputado fue base y sustento de la Sentencia; y, el único elemento vinculante al caso fue la declaración incompleta cambiada y distorsionada en varias oportunidades de la co-sentenciada Maura Alejandra Tola Colque; aspecto que, no se respondió coherentemente, siendo que el recurrente hizo notar las falencias de la Sentencia de modo puntual y con la coherencia debida; empero, el Auto de Vista no analizó que el recurso de apelación restringida pretendía que el Tribunal de Sentencia dicte una resolución absolutoria, porque no podía fundamentar su decisión en la declaración del imputado y la declaración de la co-imputada, testimonios que además no se vinculan con otras pruebas; en consecuencia, el Tribunal de alzada al señalar que no se cumplió con los requisitos de forma y fondo infringió la normativa constitucional y procesal penal señalada.

2) Señala la existencia de vicios de la Sentencia contraviniendo lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, así como la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la petición, debido a que el Tribunal de alzada no analizó que: 1) Existió valoración defectuosa de la prueba producida, sin pronunciamiento sobre la totalidad de medios probatorios; aspecto que, es obligación del juzgador puesto que la prueba debe ser valorada integralmente y no puede ser obviada al momento de fundamentar sin tan si quiera referir su contenido; 2) No se dio valor legal al contenido del Certificado Médico legal (MP D10), que es referido a que la víctima presenta múltiples escoriaciones en el miembro superior izquierdo, en el miembro auricular izquierdo y múltiples heridas cortantes en el cuello que son contradictorias a la declaración de Maura Alejandra Tola Colque, que establece que la causa de la muerte habría sido una agresión con cuchillo; 3) Se valoró la declaración de Maura Alejandra Tola Colque de forma ambigua y de forma integral, dando lugar a la duda razonable; y, 4) La incompleta valoración de la prueba es defectuosa, porque no toma en cuenta la totalidad de los medios probatorios, ni la prueba producida que evidencia la duda razonable sobre la comisión del ilícito penal atribuido, haciendo aplicable el in dubio pro reo a favor del acusado. Asimismo, el Tribunal de alzada sólo cuestiona requisitos de forma y fondo; empero, se olvida analizar que el órgano judicial debe ceñirse a los principios del debido proceso, la verdad material y la primacía de la realidad, incurriendo en vulneración de los arts. 6, 13, 124 y 173 del CPP y 116 a 117 de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se le conceda el recurso, se establezca la doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se pronuncie nueva resolución en base a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 200/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 314 a 317 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Omar Serrato Martínez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 27/2014 de 4 de diciembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: Omar Serrato Martínez, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 en relación a los incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, siendo absuelto de pena y culpa de los delitos de Robo Agravado y Encubrimiento, tipificados por los arts. 332 incs. 2) y 3) y 171 del CP; Maura Alejandra Tola Colque, autora de los delitos de Encubrimiento y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) con relación al 171 del CP, estableciendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular; asimismo, se la absolvió de responsabilidad y pena por el delito de Asesinato en grado de Complicidad, tipificado por los arts. 252 con relación al 23 del CP, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial. Finalmente, los imputados: Rafael Andrés Quispe Jiménez, Octavio Plácido Apaza Hinojosa y Álvaro Cristian Durán Avilés, fueron declarados absueltos de pena y culpa por la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 332 incs. 2) y 3) del CP.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

El imputado Omar Serrato Martínez, planteó recurso de apelación restringida contra dicha Sentencia, bajo los siguientes argumentos referidos a los motivos sujetos a análisis:

1) Acusa violación del derecho a la defensa, del debido proceso y del principio de actividad procesal defectuosa, previsto en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, señalando que con relación a la prueba no existiría una valoración técnica y científica de los elementos que vinculen su participación con el hecho que se le acusa, señalando que la Sentencia se basó en supuestos no comprobados, sustentándose sólo en su propia declaración y de la co-acusada Maura Alejandra Tola Colque, por lo que a su criterio las declaraciones de ambos condenados no debieron ser admitidas y menos valoradas; y, al no existir otras pruebas que generen convicción sobre su participación, concluye indicando que no se habría incorporado a juicio: “la existencia de acceso carnal con la supuesta víctima” (sic); por cuanto, a su criterio se debió dictar Sentencia absolutoria.

2) De otro lado, señala que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, indicando que las declaraciones de los testigos de cargo son inconsistentes para sustentar una Sentencia condenatoria, porque los policías que investigaron el hecho habrían indicado que ya no se acuerdan los hechos por el transcurso del tiempo y que el fiscal que dirigió la investigación sólo se limita a dar un breve antecedente de los hechos; además, indica que no se habría considerado el informe forense, menciona que las declaraciones de Cesar Chambi Colque y Víctor Characayo Guzmán; y, las documentales contenidas en las pruebas MP-D8 y P-10, que establecerían que las lesiones habrían sido causadas por varias personas, por lo que a decir del recurrente no se aplicó el principio in dubio pro reo, cuestiones que habrían sido objetadas pidiendo se explique; sin embargo, esas situaciones no habrían sido complementadas ni explicadas, lo que ocasionó la vulneración el debido proceso y el derecho de petición, establecidos en los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP.

3) Finalmente, denuncia defectuosa valoración de la prueba, por no pronunciarse sobre la totalidad de los medios de prueba, señala que no se habría dado valor al contenido del Certificado médico, que se habría valorado la declaración de Maura Alejandra Tola Colque de forma ambigua y de forma integral, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa; y finalmente, reitera que no se habría considerado la prueba que evidencia la duda razonable sobre la comisión del ilícito penal atribuido de: “Abuso deshonesto” (sic).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1) Sobre la denuncia de nulidad del proceso por defecto absoluto, que a decir del recurrente no existiría una valoración técnica y científica que demuestre su participación en el hecho acusado; y, que la sentencia se sustentaría sólo en presupuestos o hechos no comprobados, con lo cual se habrían vulnerado derechos y garantías, atentando al debido proceso y a la seguridad jurídica, además que la Sentencia sólo tendría sustento en sus declaraciones y las de la co-acusada Maura Alejandra Tola, el Tribunal de alzada concluyó: 1) El recurso de apelación es entreverado, incoherente, incongruente, confuso e inapropiado, porque hace referencia a un hecho ajeno al caso concreto, al indicar que -no se habría incorporado legalmente al juicio la prueba que demuestra la existencia de acceso carnal-, situación que a decir del recurrente habría conllevado a la vulneración de los derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso, además del principio constitucional de la inocencia amparados en los arts. 115 y 116.I de la CPE, por lo que el Tribunal de apelación concluyó que el recurso de apelación es incomprensible, razón por la cual declaró improcedente, señalando que ese Tribunal no puede ingresar de oficio a desentrañar qué es lo que quiso decir el recurrente; y, 2) Señala que el recurrente no habría argumentado o especificado en qué parte de la Sentencia se hubiera incurrido en actividad procesal defectuosa, cómo se vulneraron los derechos fundamentales o las garantías constitucionales; puesto que, no habría vinculado los defectos establecidos en el inc. 3) del art. 369 con ninguno de los defectos previstos en el art. 370 del CPP, menos se hubiera explicado en qué consiste la valoración técnica científica la cual señala que no se realizó; y finalmente, concluye que no es evidente que el Tribunal sólo habría valorado su declaración, que por cierto fue de manera voluntaria, conforme a lo establecido en el art. 346 del CPP; además, que el Tribunal de Sentencia basó su fallo en la valoración de toda la prueba documental y testifical de cargo y descargo.

2) Respecto a la denuncia de que no exista fundamentación en la Sentencia o que la misma sea insuficiente o contradictoria, el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia cuenta con los requisitos exigidos de fundamentación; en cuanto, a la motivación fáctica, probatoria y descriptiva, porque se habría enunciado el hecho, luego se habría referido a todos los medios probatorios incorporados al juicio, otorgándose el valor probatorio a todos los elementos de prueba, resaltando que el acusado, habría renunciado a su prueba presentada, finalmente concluye que el recurrente no habría especificado si se refiere a la insuficiente fundamentación o contradictoria fundamentación, siendo que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada.

3) Finalmente sobre el reclamo de que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente no especifica cuál es la forma en que el Tribunal hubiere vulnerado las reglas de la sana crítica, menos señala cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, indicando la parte de la Sentencia en la que consta el agravio, resaltando que en este motivo el recurrente nuevamente incurre en la incoherencia que señala al afirmar que se evidencia la duda razonable, sobre la comisión del ilícito penal atribuido de Abuso Deshonesto.

II.4. Del Auto Supremo 448/2016-RRC de 15 de junio.

Mediante el precitado Auto Supremo, el Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto, bajo los siguientes fundamentos: a) El recurrente no identificó cuál de las reglas de la sana crítica fue obviada o erróneamente aplicada, tampoco cuál fue el hecho no cierto, o cuál afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o la experiencia, cuál o cuáles fueron los medios probatorios analizados arbitraria o erróneamente y por los que considera que no se aplicaron las reglas de la sana crítica, entreverando datos que no corresponden al proceso –como es el acceso carnal-. Por tanto, dentro de los márgenes delimitados por las propias denuncias, el Tribunal de alzada ingresó a revisar la Sentencia y se pronunció respecto a los puntos acusados de manera clara, otorgando una respuesta precisa para fundar su decisión de declarar improcedente el recurso, en correspondencia al reclamo efectuado y a las confusiones relativas a datos del proceso, atribuibles al descuido y negligencia del imputado en la formulación de su alzada; y, b) No es evidente lo alegado por el recurrente; puesto que, el Tribunal de apelación se pronunció de manera clara, respecto del defecto de Sentencia denunciado y siempre en correspondencia con los planteamientos del recurrente, expuestos en su apelación restringida, en la que no fundamentó de forma adecuada el supuesto defecto hoy reclamado; toda vez, que sostuvo de manera subjetiva y sin ningún respaldo legal, que la Sentencia se basó en un hecho no acreditado; empero, al igual que en el primer motivo, sin explicar en qué consistía el error o defecto, cuál de las reglas de la lógica no fue aplicada de forma correcta o contradictoria, cuál la conclusión contraria a la que se tuvo como cierta con base en ella, cuál y de qué manera se analizó arbitrariamente algún medio de prueba, lo que configura el reclamo en subjetivo y general, yerro que se repite en el recurso casacional, pues el recurrente debió vincular la denuncia de defectuosa valoración de la prueba con la infracción de las reglas de la sana crítica y al no hacerlo, resulta razonable que el Tribunal de apelación, de manera congruente, hubiere declarado sin mérito al reclamo.

II.5. Resolución de amparo constitucional 04/2017 de 17 de abril.

Previa interposición de acción de amparo constitucional por parte de Omar Serrato Martínez, el Juzgado Público Primero de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 04/2017, que dejó sin efecto el Auto Supremo 448/2016 de 15 de junio, disponiendo la emisión de una nueva resolución explicando los motivos por los cuáles se aparta de los precedentes emitidos por dicha instancia de justicia ordinaria, con los siguientes argumentos:

1) La problemática planteada radica en que el 31 de enero de 2011, cuando ocurrieron los hechos, el acusado contaba con dieciséis años de edad; sin embargo, no se consideró la Ley 548, Código de la Niñez y la Adolescencia, vigente a partir del 6 de agosto de 2014, cuando se estaba desarrollando el juicio oral en su contra, extremo soslayado hasta dictarse la Sentencia condenatoria y Auto de Vista, aplicable al caso de manera retroactiva, tal como señalan los Autos Supremos 683/2014-RRC de 27 de noviembre y 169/2016-RRC de 7 de marzo.

2) Sólo el hecho de establecer que el afectado no hubiera efectuado reclamo oportuno respecto de la falta de aplicación de la Ley 548, en la etapa de juzgamiento y de haber hecho precluir este derecho, no puede constituir una convalidación de actos, cuando se advierte la no observancia del cumplimiento de la propia ley, por las autoridades ordinarias.

3) Asimismo, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no advirtieron que existía jurisprudencia en la que se analizaron casos similares al presente, en la que estaban vinculados menores de edad y en la que se dispuso la aplicación de la Ley 548, aspecto corroborado por los Autos Supremos 683/2014-RRC de 27 de noviembre y 169/2016-RRC de 7 de marzo; empero, no se aplicó dicha jurisprudencia al presente caso y tampoco se explicaron los motivos por los cuáles, los Magistrados se habrían alejado de dicha línea; aspecto que, evidentemente lesionó el derecho a la igualdad, defensa y al debido proceso del accionante.

4) Por lo referido, la jurisprudencia emitida está atada a sus propias decisiones, sin que se advierta en el caso presente, que a efecto de apartarse se hubiera cumplido con el mínimo de fundamentación exigida por la jurisprudencia, omisión que creó incertidumbre en aquellas personas que concurren a la jurisdicción ordinaria con la convicción de que la solución a sus problemas jurídicos, con supuestos fácticos análogos a ellos, que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, por lo que corresponde conceder la tutela.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista impugnado, a continuación se analizarán los motivos denunciados por el recurrente, que fueron admitidos en el Auto Supremo 200/2016-RA de 21 de marzo, así como el determinado por Resolución de amparo constitucional 04/2017, referidos a lo siguiente: 1) No existe una valoración técnica científica de los elementos que vinculen las pruebas con su participación en el hecho punible, aspecto reclamado que no hubiera sido respondido por el Auto de Vista; 2) El Auto de Vista no analizó su denuncia sobre errónea valoración probatoria de la Sentencia; y, 3) No se consideró la aplicación de la Ley 548 pese a que hubiera entrado en vigencia, cuando se encontraba en desarrollo el juicio oral. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

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Criterio

"...en resguardo del principio de legalidad y del debido proceso, en el presente caso, pese a que la petición de la aplicación retroactiva de la ley más benigna -Ley 548 “Código Niña, Niño y Adolescente”- no fue solicitada en ninguna de las etapas de proceso penal; empero, en resguardo de los principios de legalidad, retroactividad de la ley y de favorabilidad, materializados en el art. 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece que: “Si con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de la pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”, concordante con el art. 123 de la CPE, que dispone que la ley sólo dispone para lo venidero y tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadoras y de los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputad...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Omar Serrato Martínez y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Ley penal / En el tiempo / Retroactividad
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2017AS/0464/2017-RRCFuente oficial