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AS/0464/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada vulneró el Art. 145.II del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba, toda vez que desconoció y no valoró los documentos adjuntos en obrados que fueron la base para dictar sentencia, con los que acredita que desde un inicio los titular...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 464/2018

Sucre: 07 de junio de 2018

Expediente: LP-54-17-S

Partes: Moises Luis Vasquez Sempertegui. c/ Corporación de Seguro Social

Militar “COSSMIL”.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 251 a 257 vta., interpuesto por Moises Luis Vasquez Sempertegui representado por Neva Teresa Portocarrero Vda. de Sanjines contra el Auto de Vista Nº 63/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 247 a 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre Usucapión decenal o extraordinaria seguido por el recurrente contra Seguro Social Militar “COSSMIL”, la concesión de fs. 263, el Auto de admisión del recurso de fs. 270 a 271, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Jueza Publico Civil y Comercial 15º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció Sentencia Nº 129/2016, de fecha 03 de marzo, cursante de fs. 206 a 210, declarando PROBADA la demanda de Usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Moisés Luis Vásquez Sempertegui.

Contra la referida Resolución La Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representada por el Cnl. Daen. Roberto Rene Alarcón Loza, interpone recurso de apelación cursante de fs. 217 a 218 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista 63/2017 de fecha 16 de marzo, cursante de fs. 247 a 248 vta., disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 205 vta. inclusive, debiendo la Juez A quo regularizar el proceso de acuerdo a los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia.”, bajo los siguientes fundamentos; que la Sentencia no se encuentra debidamente motivada y fundamentada, toda vez que debe recaer sobre las cosas demandadas; y la Juez A quo declaró probada la demanda en su totalidad haciendo referencia a una superficie de 392 Mts.2 pero no motiva el porqué del pronunciamiento, tomando en cuenta que, si bien la demanda principal comenzó con una superficie de 392 mtrs2 la misma fue subsanada y solicitó una declaración del derecho propietario sobre 410.63 Mts. 2, en consecuencia la sentencia sería incongruente con relación a la superficie, por ultimo indica que la Juez A quo no valoró el documento de fs. 7, 9 y 10, ni las normas legales de referencia, por consiguiente corresponde aplicar lo señalado por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial.

Contra el Auto de Vista el demandante Moisés Luis Vásquez Sempertegui representado por Neva Teresa Portocarrero Vda. de Sanjinés interpuso recurso de casación en el fondo, mediante memorial cursante de fs. 251 a 257 vta., mismo que obtiene el presente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- El recurrente acusa que el Tribunal de alzada vulneró el Art. 145.II del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba, toda vez que desconoció y no valoró los documentos adjuntos en obrados que fueron la base para dictar sentencia, con los que acredita que desde un inicio los titulares del bien inmueble fueron personas naturales que contaban con el derecho propietario legitimo sobre el predio, como se puede establecer según testimonio No. 204/64 mediante el cual Alberto Salcedo Pizarroso transfirió el inmueble denominado Caliri o Bosque de Bolognia en favor de la Sociedad Cooperativa de “Vivienda Militar”, esto con la finalidad de que los miembros de las fuerzas armadas se adjudiquen lotes de terreno.

2.- Reclama que el Tribunal de alzada en el presente caso aplicó de forma indebida el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, el art. 131 de la Ley de Municipalidades y Ley de Gobiernos Municipales Autónomos, toda vez que con la prueba documental adjunta, se evidencia que el predio jamás se encontró dentro del conjunto de bienes y derechos de titularidad pública destinado a uso público, más al contrario siempre se sujetó al régimen privado, siendo que la urbanización donde está ubicada la propiedad se encuentra aprobada por la Resolución Municipal Nº 0226 de fecha 03 de febrero de 1977.

De la respuesta al recurso de casación

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandada no pronunció contestación al recurso, por lo consiguiente de dicto el Auto de concesión de fs. 263 y el Auto de admisión de fs. 270 a 271 de obrados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad de oficio

El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.

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ATRIBUCION DEL TRIBUNAL DE APELACION DE CORREGIR OMISIONES INCURRIDOS POR EL A QUO/Al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, se infiere que el mismo tiene la obligación y posibilidad de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de alzada confirme o revoque la Sentencia de primera instancia.

Datos del proceso

Demandante
Moises Luis Vasquez Sempertegui.
Demandado
Corporación de Seguro Social
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

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