Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 464/2018
Sucre, 7 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 323/2017
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 81 a 83, interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 197/17 de 5 de junio de 2017 de fs. 77 a 78, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Elvis José Escalante, contra la institución demandada, el auto de fs. 86 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 323/2017-A de fs. 93, que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 135/17 de 27 de marzo de 2017 de 2017 de fs. 63 a 65., declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 14 vta. sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 37.903 por concepto de vacación y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 68 y vta., por Auto de Vista Nº 197/17 de 5 de junio de 2017 de fs. 77 a 78, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:
La violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deberes velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero al auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art., el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178, 2027 y 2341, las que no se aplicaron al caso presente a las cuales estuvo sometida la demandante, señalando que los Contratos Administrativos de Consultoría Individual en Línea no fueron valorados, como tampoco se valoró el certificado emitido por el Hospital Roberto Galindo de Cobija, donde se manifiesta que la actora trabajó como Profesional Médico, desde el 2013 al 2015, en este sentido, citó lo previsto en el art. 1 de la Ley Nº 321 que incorpora al ámbito de aplicación de la LGT, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, exceptuando a las servidoras o servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de dirección, secretarias generales y ejecutivas, jefatura, asesor y profesional, sobre lo cual no se obtuvo ninguna respuesta a tiempo de emitirse el auto de vista recurrido.
También sostuvo que la institución demandada se encuentra al día con sus contratados y al personal contratado a plazo fijo no se le puede pagar vacaciones, porque se estaría violando el art. 5 de la Ley Nº 2442, por lo que su pago resultaría perjudicial.
Adujo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, confirmado en el auto de vista impugnado, lo cual es atentatorio, señalando que en el caso de autos se debe aplicar las presunciones de un trabajador a plazo fijo, si bien no se desglosa en su boleta, no quiere decir que no se le pagó, sino que este concepto está incluido en sus contratos, motivo por el cual no corresponde el pago del mismo.
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