Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 464/2019
Fecha: 02 de mayo de 2019
Expediente: CH-76-18-S
Partes: Guadalupe Pallares Espada y otro c/ Roxana, Jenny Reisa, Maykon
Remmy, José Luis y Ariel Saavedra Pallares; Silverio Pallares Chumacero,
Juan Carlos Colque Calvimontes y María Janeth Quinteros Pallares.
Proceso: Acción de anulabilidad de documentos y nulidad de documento
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1171 a 1173 vta., planteado por Guadalupe Pallares Espada., contra el Auto de Vista Nº SCCI - 0281/2018 de 09 de octubre, cursante de fs. 1162 a 1165, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documentos y otro, seguido por Guadalupe Pallares Espada y otro, contra los recurrentes y otros, el Auto de concesión de 13 de noviembre de 2018 cursante a fs. 1176, el Auto Supremo de admisión Nº 1137/2018-RA de fs. 1180 a 1182 vta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
a. Planteada la acción de acción de anulabilidad de documentos y nulidad de documento de fs. 59 a 62 vta, subsanada a fs. 66 vta., por Edmundo Pallares Espada y Guadalupe Pallares Espada en contra de Roxana, Jenny Reisa, Maykon Remmy, José Luis y Ariel Saavedra Pallares; Silverio Pallares Chumacero, Juan Carlos Colque Calvimontes y María Janeth Quinteros Pallares.
Roxana Saavedra e Isidora Pallares esta última y en representación de Ariel Saavedra, negaron los extremos de la demanda, oponiendo excepción perentoria de prescripción bajo el argumento de que la minuta de venta se encuentra prescrita y reconvinieron demandando la entrega del inmueble (fs. 94-95 vta., y 160-161 vta.).
Silverio Pallares Chumacero, contestó negativamente la demanda, oponiendo excepciones de prescripción, cosa juzgada y transacción y reconvino la demanda exigiendo la entrega del inmueble (fs. 114 a 115 vta.).
Juan Carlos Colque Calvimontes y maría Janeth Quinteros Pallares, son declarados rebeldes (fs. 310).
Jose Luis, Maycon Remmy y Jenny Raisa Saavedra Pallares, no contestaron la demanda y se les designó defensor de oficio, quien planteó excepción perentoria de prescripción (fs. 323 vta.).
b. Tramitado el proceso, la Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 36/2017 del 12 de mayo cursante de fs. 1068 a 1075 vta., donde declaro IMPROBADA la demanda planteada por los hermanos Edmundo y Guadalupe Pallares Espada; IMPROBADA la demanda reconvencional de entrega de bien inmueble por Silverio Pallares Chumacero e IMPROBADAS sus excepciones perentorias de cosa juzgada y transacción; PROBADA la excepción de falta de acción y derecho por la reconvenida Guadalupe Pallares Espada; PROBADA la excepción de prescripción; IMPROBADA la demanda reconvencional de entrega de bien inmueble. Sin costas por ser juicio doble, en consecuencia dispuso no haber lugar a la anulabilidad, ni nulidad de los documentos referidos supra, como tampoco a la entrega de inmueble.
c. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante a través del memorial de fs. 1084 a 1086 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº SCCI - 0281/2018 de 09 de octubre, cursante de fs. 1162 a 1165, que CONFIRMÓ la sentencia N° 36/2017, sin costas ni costos, argumentando lo siguiente:
1. Indicó que no existió incongruencia en la sentencia, puesto que no fue necesario analizar la demanda de anulabilidad de documento en virtud a que ya se declaró probada la excepción de prescripción.
2. Manifestó que la sentencia fue clara al indicar que la demanda de nulidad quedó supedita a la demanda de anulabilidad, misma que no fue estimada en razón de haberse declarado probada la excepción de prescripción, por lo tanto no se pudo haber acreditado las causales del art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil.
3. Consideró que la demandante condicionó la demanda de nulidad de la minuta de transferencia de 23 de enero de 2001 a la acción de anulabilidad de los documentos de 09 de junio de 1991 y de 10 de agosto de 1992, las cuales por efectos de la prescripción es que la sentencia no acogió la acción de nulidad, por lo tanto no se acreditó la demanda de nulidad conforme a los art. 549 num. 1) y 3).
4. Apreció que al estar vigentes los documentos de 09 de junio de 1991 y de 10 de agosto de 1992, entonces el contrato de 23 de enero de 2001 se encontraría vigente, por lo que no sería evidente la falta de objeto, ni la causa ni motivo ilícito.
CONSIDERANDO II:
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