Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 464/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 20/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mateo Cussi Chapi y otros, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), cursante de fs. 159 a 160 vta., contra el Auto de Vista Nº 233/2019 de 16 de septiembre cursante de fs. 153 a 155 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de derechos laborales interpuesto por Juan Pablo Suarez Arroyo contra el GAMC, el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 174 vta., el Auto Nº 20/2020-A de 20 de enero de fs. 182 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
El actor en su escrito de fs. 1 a 12 refirió que prestó sus servicios laborales en la institución demandada desde enero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2015, sin que hasta la fecha se le haya cancelado su indemnización. Refirió también que durante el lapso que duró la relación laboral, no le habrían pagado su subsidio frontera, ni gozado de su vacación por lo que demandó la compensación en dinero al amparo del art. 48 de la Constitución Política del Estado y demás leyes laborales.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 20 de septiembre de 2017 cursante a fs. 12 vta. admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 23 a 24 contestó a la demanda de forma negativa por lo que pidió se declare improbada la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 119 de 16 de abril de 2018 cursante de fs. 129 a 132, declarando PROBADA la demanda laboral.
A consecuencia de lo dispuesto, se estableció que la parte demandada pague en favor del actor la suma de Bs.83.939 en lo que respecta al reconocimiento de su indemnización, vacación y subsidio frontera.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el GAMC interpuso recurso de apelación cursante de fs. 137 a 138 vta. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 233/2019 de 16 de septiembre cursante de fs. 153 a 155 vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 119 de 16 de abril de 2018.
I.3 Motivos del recurso de casación.
La parte demandada, lluego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 159 a 160 vta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1 Refirieron que se violó el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) el cual establece que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”. En tal sentido el Tribunal Ad quem debió, de manera muy minuciosa, observar las leyes que señala el actor puesto que los derechos y obligaciones de los trabajadores ediles están plasmados en otras leyes y decretos supremos por lo que piden que se aplique las normas de la administración pública, ente ellas la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.
I.3.2 Por otro lado, manifestaron que el art. 119 de la Ley Fundamental establece la igualdad que deben gozar las partes en conflicto para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten; sin embargo, el juez de la causa no aplicó dichas normas contenidas en las leyes Nº 1178, Nº 2027 y Nº 2341 entre otras, por cuanto el mismo demandante manifestó que
firmó contratos administrativos sujetos a la Ley Nº 1178, los cuales no fueron valorados y que no se encuentran sometidos al ámbito de la Ley General del Trabajo.
I.3.3 Que no correspondía el pago por concepto de indemnización ni vacación, puesto que regía un contrato que tenía un principio y un fin, por ende no existió despido intempestivo. Asimismo, manifestaron que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija se encuentra al día con los pagos de vacaciones a quienes corresponden y a sus ex servidores públicos, por lo que no corresponde el pago por dichos conceptos ya que se vulneraría lo previsto por el art. 5 de la Ley Nº 2042 el cual establece que: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”.
I.3.4 Así también, refirieron que la Ley Nº 321 dispone que: “Se incorpora a la L.G.T. a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes”. En el caso analizado el demandante no era personal asalariado permanente como exige la norma, tampoco trabajador permanente, sino sujeta a contrato de trabajo individual a plazo fijo, el cual constituye ley entre partes y debe darse cumplimiento al mismo tal como lo establece el art. 519 de Código Civil.
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