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TSJ

AS/0464/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 464/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Santa Cruz 55/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otros

Parte Imputada     : Diego López Moreno y otro

Delitos     : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 381 a 383, Carlos Michel Andrade Ramos en representación legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como de acusador particular, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 20 de 24 de agosto de 2020, de fs. 347 a 349, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Diego López Moreno y Leonardo Yujo Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 190, 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 16/2018 de 22 de junio (fs. 198 a 199), el Juzgado 8° de Instrucción Cautelar en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Diego López Moreno y Leonardo Yujo Chávez, autores y culpables de los delitos Estafa, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 190, 198 y 199 del CP, imponiéndola pena de tres años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus representantes legales (fs. 234 a 237), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 54 de 26 de octubre de 2018 (fs. 286 a 288 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo N° 620/2019-RRC de 20 de agosto (fs. 337 a 341); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 20 de 24 de agosto de 2020 (fs. 347 a 349), que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el recurrente.

Por diligencia de 9 de diciembre de 2020 (fs. 350), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año (a través del Buzón Judicial) interpuso recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente manifiesta que presentó oposición a la salida alternativa de procedimiento abreviado, que no fue considerado, siendo que el Tribunal a quo simplemente se habría limitado a señalar “arrímese a sus antecedentes”, contraviniendo la Sentencia Constitucional 1300/2011-R de 26 de septiembre, vulnerando el debido proceso y conculcó el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, refiere que la carencia de fundamentación con relación al valor otorgado a la oposición fundada que presentó, habría sido suprimido y mucho menos considerado conforme señala el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que considera que existiría falta de justificación y fundamentación adecuada de las razones por la cual el a quo no se pronunció sobre la oposición, situación que dice haber sido expresamente motivado en el Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto, que es contraria a la fundamentación del Auto de Vista impugnado; haciendo notar además que, el recurrente justificadamente no participó de la audiencia de procedimiento abreviado y además de haber pedido su suspensión, que no habrían sido considerados.

En tal situación, acusa que el Auto de Vista impugnado basándose en hechos inexistentes, una fundamentación subjetiva e inventada respecto a la presencia del acusador particular (ahora recurrente) en la audiencia de procedimiento abreviado, constituiría una vulneración a la congruencia y la seguridad jurídica contradiciendo el precedente contradictorio del Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre, vulnerándose lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, con relación al ordenamiento constitucional vigente de los arts. 24 y 115 del CPE, que afectó la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y congruencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Diego López Moreno y otro
Proceso
Estafa y otros
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0464/2021-RAFuente oficial