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AS/0464/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes acusan la vulneración al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, acusando al Tribunal de apelación de haber incurriendo en falta de fundamentación, incongruencia omisiva e interna al pronunciar el Auto de ...

Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 464/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Pando 36/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de mayo de 2021 (fs. 137 a 142) Nicodemo Maeda Antezana, Gustavo Maeda Antezana y Nicolás Maeda Paz, impugnan el Auto de Vista N° 83/2021 de 23 de marzo (fs. 126 a 130 vta.) pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Williams Mozuco Rodríguez como acusador particular en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia No. 29/2019 de 28 de agosto (fs. 48 a 53 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conforme al art. 365 del CP, declaró a Nicodemo Maeda Antezana, Gustavo Maeda Antezana y Nicolás Maeda Paz, culpables de la comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado en el art. 351 Bis CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas procesales averiguables en ejecución de sentencia; al haberse acreditado los hechos siguientes:

Los acusados han sido identificados como los cabecillas de un grupo de personas que indican pertenecer y que habitan un asentamiento denominado Buena Ventura, asentada en la reserva Manuripi, quienes, al margen de no estar debidamente reconocidos y con autorización para habitar en dicha reserva, ingresaron de forma ilegal a los predios de las víctimas, según se tiene del informe de verificación de 21 de enero de 2014 realizado por el INRA Pando, a fin de impedirles la realización de las labores de castaña, y así mismo aprovechar de la castaña sin tener autorización legal alguna.

Las víctimas cuentan con documentación respaldatoria que establece que gozan de derechos expectaticios sobre 15.000 hectáreas dentro de la reserva Manuripi, para el aprovechamiento de la castaña, hecho constatado en la inspección judicial realizada, labor que vendría realizándose desde hace mucho tiempo atrás, y que los acusados han impedido a través de sus actos, el ejercicio de dicha prerrogativa, al ingresar de forma reiterada e ilegal a los predios dados en beneficio a las víctimas, y amedrentar de forma violenta a los trabajadores de dichos predios para que no realicen las labores respectivas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Nicodemo Maedá Antezana, Gustavo Maeda Antezana y Nicolás Maeda Paz (fs. 76 a 80 vta.) formularon recursos de apelación restringida, alegando los agravios vinculados al recurso de casación siguientes:

II.2.1. Nulidad absoluta de la Sentencia por violación del art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE), por errónea fundamentación de la superficie máxima de titulación o posesión.

Citando el contenido del art. 398 de la CPE y haciendo alusión a una de las conclusiones de la Sentencia referente a la superficie del predio acusan que, al Tribunal de Sentencia no le importó la prohibición establecida en la Constitución Política del Estado, que no permite detentar más de cinco mil hectáreas, pero en el caso los Barraqueros podrían tener más de 15 mil hectáreas; y que, la valoración de las Certificaciones es anterior a la promulgación de la nueva norma constitucional.

Pretenden en este caso, que el fundamento que se tenga que efectuar en lo referente a tierra y territorio, se realice desde el marco que establece el art. 398 de la CPE, y en ese marco no puede aceptarse el hecho de que el Tribunal diga que, los predios Manchester, Camacho y Puerto América, tenga cada uno una superficie de 15.000 hectáreas.

II.2.2. Nulidad absoluta de la Sentencia por violación a los arts. 30 y 388 de la CPE, por errónea fundamentación de la tipicidad.

Transcribiendo el contenido de los arts. 30 y 388 de la CPE, y describiendo la fundamentación de la tipicidad de la Sentencia, respecto a que no se demostró la condición de indígena y que por ello no podía realizarse un reconocimiento como tal dentro del grupo vulnerable; acusan la vulneración de dichas normas constitucionales aduciendo que, no podía exigírseles que demuestren ser indígenas lo que además no era objeto del proceso; por ello, pretenden que enmarcado en las normas legales citadas, se les considere como indígenas porque así les reconoce la Constitución, y en esa condición se les reconozca el derecho preferente que tienen los pueblos indígenas sobre la explotación de los recursos naturales; que, al no reconocer su condición de indígenas se les colocó en la posición de avasalladores, cuando en realidad los que avasallaron su territorio fueron los Barraqueros.

II.2.3. Nulidad de sentencia por errónea y contradictoria valoración de la prueba testifical de descargo y de la prueba documental de cargo.

En juicio, para demostrar la posesión de la superficie hoy cuestionada como derecho preferente por ser anterior a la promulgación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, hicieron producir prueba testifical, pero en la Sentencia en el parágrafo II del acápite Fundamentación Analítica o intelectiva, puntos 3 y 2, se llegó a conclusiones contradictorias, señalando que, la declaración fuera irrelevante pero posteriormente se señaló que se establecería un ilegal asentamiento; pero los testigos señalaron que, dicha condición es anterior a la promulgación de la Ley 477, situación que no es parte del proceso, pues no se debatió que, si la comunidad indígena está o no asentada legalmente. Que, se incurrió en los defectos previstos por el art. 370.5 y 6 del CPP y 124 del adjetivo citado, porque los Jueces, no señalaron en forma clara por qué razón no es importante la declaración de los testigos, sólo se limitaron a señalar que la declaración es irrelevante, sin tener presente que los testigos como funcionarios del INRA y actual Directora del SERNAP, señalaron que, el lugar que reclaman los Barraqueros son predios del Estado denominados Reserva Forestal, de las cuales los indígenas solicitaron saneamiento; por ello, en este caso no podía aplicarse el contenido de la Ley 477, pues como usuarios tradicionales enmarcados en el art. 30 de la CPE, su asentamiento "ILEGAL" es anterior a la promulgación de la ley 477.

En relación a la errónea valoración de la prueba documental de cargo refieren que, el delito de avasallamiento está catalogado por la Ley 477 como delito flagrante; que en ese marco en Sentencia respecto a la prueba MP 13 a MP 16, se concluyó que, con relación a la ilegalidad en el asentamiento de la comunidad Buena Ventura no deben estar asentadas en una reserva administrativa pertinente, no deben estar asentadas en una reserva natural y menos realizar aprovechamiento de recursos naturales, porque las víctimas cuentan con la autorización necesaria para tal cometido; pero no se considera que, estos documentos hacen referencia a la otorgación de autorización provisional por 90 días para la recolección de castaña; que la recolección de la castaña no son 12 meses, sino por un periodo de 3 meses, y si bien, se otorgó una autorización no se les confirió el derecho absoluto ni expectaticios sobre dicha superficie que es de propiedad de Reserva. Que, no es posible aceptar una interpretación contraria a la Constitución, pues el Tribunal determinó que poseer más de 15 mil hectáreas es un acto legal y que para ser indígena uno debe demostrar esa condición.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 83 de 23 de marzo de 2021, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Nicodemo Maeda Antezana, Gustavo Maeda Antezana y Nicolás Maeda Paz, consecuentemente se confirmó la Sentencia recurrida; con la exposición de los argumentos siguientes:

II.3.1. Sobre la violación del art. 398 de la CPE, por errónea fundamentación de la superficie máxima de titulación o posesión.

Sobre este tópico el Tribunal de apelación, refiriéndose al art. 407 del CPP, respecto a los motivos de procedibilidad del recurso de apelación restringida, consistentes en: a) Defectos de Procedimiento; b) Defectos Absolutos; y, c) Defectos de Sentencia, concluye que, los recurrentes debieron observar de manera concreta y precisa dichos presupuestos, pero en el recurso no se señala qué parte de la Sentencia apelada contiene las observaciones a la que hacen referencia. En mérito a dicha conclusión se establece lo siguiente: "... al respecto es preciso referir que la tipicidad consiste en la descripción de una conducta cuando se considera que pone en riesgo o efectivamente lesiona valores o intereses individuales o sociales, esenciales para la convivencia pacífica (bienes jurídicos), el Estado trata de evitarla describiendo dicha conducta en un precepto legal amenazando (o motivando) con una pena a aquéllos que la cometan. Hace referencia en la teoría del delito con el elemento tipicidad señalando a un hecho que es penalmente típico cuando se halla previsto por la ley penal como una especie (o tipo) de delito, como el homicidio, el asesinato, el hurto, el robo, la estafa, etc. De manera que habiéndose expuesto los parámetros de procedencia de una apelación restringida y siendo que lo cuestionado en esta parte no se encuentra debidamente descrito dificulta a este Tribunal de alzada entrar en consideración como pretende la parte"(sic).

111.3.2. Sobre la errónea valoración de la prueba testifical de descargo y valoración defectuosa de prueba de cargo.

Con relación a la primera parte, el Tribunal de apelación citando los arts. 370.6) y 173 del CPP y transcribiendo doctrina legal establecida en relación a la labor que debe cumplir el Tribunal de apelación ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y sobre la carga de fundamentación que tienen los recurrentes que denuncian defectuosa valoración de la prueba; concluye que, "...En el caso analizado el agravio del recurrente pretende comprometer una doble valoración de la prueba que esta Sala se encuentra impedida de realizar." (sic)

En cuanto a la denuncia de valoración defectuosa, el Tribunal de apelación refiere que, de la revisión de la sentencia se tiene que el Tribunal de mérito, realizó un análisis íntegro de los elementos de prueba presentados, del cual surgieron los fundamentos fácticos de la sentencia, es decir, los hechos probados. Continuando con la argumentación el Tribunal de alzada transcribe los dos hechos probados establecidos en la Sentencia, para referir que, el Tribunal de sentencia sostiene que los hechos establecidos como acreditados pueden adecuarse al tipo penal de Avasallamiento, en razón del art. 3 de la Ley 477. En mérito a dicha referencia concluye que: "...Bajo esos aspectos, resulta claro de que en el presente caso, los acusados han sido plenamente identificados como cabecillas de un grupo de personas, que indican ser parte de una comunidad indígena de nombre Buena Ventura, los cuales sin embargo, no tienen ningún reconocimiento como tal por parte de las autoridades administrativas nacionales, más allá de reconocimiento de la misma instancia representativa de los propios indígenas, lo cual permite en primera instancia dar razón de la condición de los mismo en relación al hecho. En ese sentido, se ha probado que los mismos ingresaron, en sendas ocasiones, la última verificada en fecha 21 de enero de 2014, a los predios denominados Manchester, Camacho y Puerto América, los cuales cuentan con documentación otorgadas por autoridades administrativas, que le conceden derechos o autorizaciones para la explotación de la Castaña en una extensión de 15.000 hectáreas cada uno dentro de la reserva natural Manuripi. De ello se extrae que la conducta de los acusados, plenamente identificados por las víctimas y testigos, ha sido la de ingresar, junto con otras personas, según se tiene con amenazas y violencia, a perturbar el ejercicio de las labores cotidianas de recolección de la castaña por parte de los trabajadores de dichos predios, en reiteradas ocasiones, incluso, según se pudo apreciar, realizando ellos mismo la explotación de la castaña, sin ninguna autorización... "(sic).

Transcribiendo los razonamientos de la fundamentación jurídica de la Sentencia establece que, la aplicación del tipo penal acusado, está en virtud a una interpretación exclusivamente de la norma, en ningún momento está en duda los hechos o la fundamentación fáctica, y es esa labor la que permite establecer el alcance de dicha interpretación.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo No. 688/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los motivos siguientes:

III.1. Primer motivo de casación.

Los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y congruencia respecto a los motivos del recurso de apelación siguientes: i) Que, la Sentencia N° 29/2019 de 28 de agosto, contenía fundamentos contradictorios a lo establecido en el art. 398 de la Constitución Política del Estado. ii) La existencia de defecto absoluto por vulneración a los arts. 30 y 388 de la CPE, toda vez que el Tribunal ad quo, al momento de realizar el juicio de tipicidad en la Sentencia, refirió que sus personas no demostraron su condición de indígenas; y iii) La defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quo. Al respecto acusan que, el Ad quem, no consideró el fondo de su primer y tercer agravio, pues se expuso argumentos evasivos, refiriendo sobre el primer agravio que: "...siendo que lo cuestionado en esta parte no se encuentra debidamente descrito dificulta a este tribunal de alzada entrar en consideración como pretende la parte contraria... "(sic.), lo que implica que se hizo una observación de forma, impidiéndoles tener una respuesta sobre el fondo del agravio denunciado; que, en relación al tercer agravio el Tribunal de alzada refirió que: "...en el caso analizado el agravio del recurrente pretende comprometer una doble valoración de la prueba, que esta sala se encuentra impedida de realizar..."; y finalmente que en relación al segundo agravio el Tribunal de alzada, omitió considerar pues no brindó respuesta alguna sobre lo denunciado.

111.2. Segundo motivo de casación.

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FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE FALLO/ El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de incongruencia omisiva denunciada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Williams Mozuco Rodríguez como acusador particular
Demandado
Nicodemo Maeda Antezana, Gustavo Maeda Antezana y Nicolás Maeda Paz
Proceso
Avasallamiento
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. Auto Supremo 2010/2015-RRC de 27 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2022AS/0464/2022-RRCFuente oficial