Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 464
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 294/2022-S
Demandante: Jacqueline Romane Vega Mardones
Demandado: Empresa “JATARY IMPORT EXPORT” SRL
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 274 a 280, interpuesto por Jacqueline Romane Vega Mardones, contra el Auto de Vista N° 79/2022 de 1 de abril, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 267 a 272; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra la empresa “JATARY IMPORT EXPORT” SRL; el Auto N° 247/2022 de 6 de junio, de fs. 284 que concedió el recurso; el Auto de 9 de junio de 2022, de fs. 291 que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 003/2022 de 13 de enero, de fs. 235 a 242, declarando IMPROBADA la demanda de cancelación de beneficios sociales, interpuesta por Jacqueline Romane Vega Mardones de fs. 14 a 16, complementada a fs. 20.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, mediante escrito de fs. 244 a 250, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto Vista N° 79/2022 de 1 de abril de fs. 267 a 272; que CONFIRMÓ la Sentencia N° 003/2022 de 13 de enero.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1. Falta de fundamentación y motivación, en cuanto a la legalidad de los contratos civiles verbales.
En el punto III. 1.1 del recurso de apelación, se cuestionó la validez de los "Contratos civiles de carácter verbal" y su existencia legal, en cuanto a los de prestación de servicios; siendo que el art. 492 del Código Civil (CC) señala que. "Deben celebrarse por documento público o privado los contratos de sociedad, de transacción, de constitución de los derechos de superficie y a construir y los demás actos y contratos señalados por la ley"; asimismo, el art. 519 del CC señala "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley", norma que establece que dichos contratos no pueden disolverse sino es "por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley"; a su vez, el art. 732 y siguientes del CC, regulan el contrato de prestación de servicios, establecido ciertas características que necesariamente deben ser plasmadas en un contrato, acorde a los establecido en el art. 492 del código sustantivo señalado.
Sin embargo, el Auto de Vista recurrido en ninguna parte explicó o justificó legalmente, ni citó la normativa que permite la celebración de "Contratos civiles de carácter verbal" para la "prestación de servicios profesionales"; puesto que, la norma sería expresa al señalar que, estos contratos deben ser expresos, máxime, si por las características de este tipo de prestación de servicios profesionales, deben establecerse de manera escrita esencialmente, el tiempo de duración del contrato, los alcances de la prestación de servicio, el monto y la duración del contrato, como ocurrió en el caso.
Si bien, en el Auto de Vista se hizo alusión al art. 453 del CC, en cuanto al consentimiento de las partes; empero, dicha norma se citó en función a un supuesto "contrato de compra y venta de servicios profesionales independiente", pero, no se justificó legamente la existencia de un "contrato civil verbal de prestación de servicios", aspecto que es vulneratorio en cuanto al debido proceso, ante la falta de fundamentación y motivación legal.
Es menester señalar que, conforme establece la jurisprudencia, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, implica que estas debe citar las disposiciones legales en las cuales sustenta su decisión, pero no basta con mencionarlos, sino que, las normas legales citadas deben ser congruentes con el objeto de la litis y lo que se pretende justificar, esto con el fin llevar al convencimiento que se actuó en justicia y en apego a las normas legales; lo que en el presente caso es completamente carente, en cuanto a lo observado y reclamado como agravio.
2. Errónea interpretación y aplicación de la norma legal al establecer la procedencia de un contrato civil verbal de prestación de servicios profesionales.
Indicó que en el punto b.2. el Tribunal de alzada refiere al contrato civil, más no fundamentó ni explicó, que norma legal permite la existencia de un contrato civil de carácter verbal, más aún para la contratación de consultores o profesionales independientes, como se denunció en el punto precedente; no se valoró, ni siquiera se mencionó el art. 1 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que de manera textual señala: "El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario", pese a que en el recurso de apelación en el numeral III.1.1., se citó y denunció la errónea valoración de dicha norma legal.
El art. 492 del CC señala que. "Deben celebrarse por documento público o privado los contratos de sociedad, de transacción, de constitución de los derechos de superficie y a construir y los demás actos y contratos señalados por la ley", lo que implica que debe suscribirse necesariamente un contrato entre partes; más aún, cuando se trata de contratos civiles de prestación de servicios profesionales; contrato escrito que debe establecer mínimamente el tiempo de duración de la prestación del servicio, la descripción de los servicios profesionales a prestar; y por último, el monto a pagar por el servicio y la forma de pago.
Aspectos por el que, no existen contratos de prestación de servicios profesionales de carácter verbal; más aún cuando se desarrollaron trabajos que son propios de una empresa en el área administrativa y contable que deben cumplir para su legal funcionamiento.
Afirmó que, dé contrario en materia laboral, si existe contratos laborales verbales, conforme señala el art. 1 del DL Nº 16187, norma que permite objetivamente y en un marco legal, presumir la existencia de contrato laboral a tiempo indefinido, ante la ausencia de un contrato escrito, más aún cuando el trabajador presta sus servicios en tareas propias de la empresa, aspecto que erróneamente no ha valorado el Tribunal de alzada.
3. Errónea conclusión, así como falta de fundamentación motivación e incongruencia por parte del Tribunal de alzada, respecto a la existencia de un "Contrato de Compra y Venta de Servicios Profesionales Independiente".
Señaló que, en nuestro ordenamiento jurídico no contempla la figura legal del "Contrato de Compra y Venta de Servicios Profesionales Independiente", como tal; y si bien existe la posibilidad de realizar todo tipo de contratos, acorde al art. 454 del CC, mismos que son "contratos innominados"; sin embargo, estos deben contener los elementos generales de cualquier contrato; lo que implica que dicho contrato debe cumplir con lo establecido en los arts. 452 y 492 del CC; y entre los requisitos del contrato se establece el objeto, la causa y la forma, no solo así el consentimiento, como erradamente razona el Tribunal de alzada.
En cuanto a la al objeto del contrato, el art. 485 del CC, señala: "Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable", que implica que la determinación del objeto del contrato, debe estar plenamente determinado, plenamente expresado, para que se está realizando dicho contrato, el alcance del mismo y dicho aspecto, debe necesariamente estar por escrito. Respecto a la forma de los contratos, el art. 492 del CC establece: "Deben celebrarse por documento público o privado los contratos de sociedad, de transacción, de constitución de los derechos de superficie y a construir y los demás actos y contratos señalados por la ley", lo que implica la necesidad de que dicho contrato sea constituido por escrito, ya sea este un documento privado; más aún si es un contrato de "compra y venta" que por su exigencia deben celebrase por escrito.
Por último, la conclusión arriba por el Tribunal de alzada, en este punto, resulta ser contradictoria e incongruente, con lo señalado en el punto b.2. del Auto de Vista recurrido; puesto que, en dicho punto b.2. da validez a un contrato verbal de orden civil para la prestación de servicios, empero en el punto b.4. para justificar la inexistencia del contrato escrito, señala que en los hechos existió un "contrato de compra y venta de prestación de servicios independientes" y peor aún, en el punto b.5. parta final de manera textual, se señala: "... no existió una relación laboral, sino, una prestación de servicios profesionales de manera independiente". “¿Al final de cuentas, que es realmente un contrato de prestación de servicios? O ¿un contrato de compra y venta?” (textual)
4. En cuanto a la errada aplicación e interpretación del pago de impuestos y la norma legal que sustenta el régimen impositivo, a fin de sustentar la concurrencia de un contrato de carácter civil.
Indicó que, tanto en el punto b.2., b.3., b.4. y b.6. del Auto de Vista ahora impugnado, el Tribunal de alzada, justificó la existencia de un contrato civil, refiriendo, a la retención del 15.5% por concepto de impuestos, aduciendo que dicha retención impositiva demostró un pago de honorarios profesionales; señalando la existencia de error al aseverar que su persona es una empresa sujeta a retención de IUE, siendo que la norma legal impositiva establece que "El Impuesto a las Utilidades de las Empresas IUE se aplica en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento"; y la alícuota del IUE es el 25% que se aplica, según corresponda, sobre: la utilidad neta imponible obtenida en la gestión, de la diferencia entre ingresos y egresos o en su caso, sobre los ingresos presuntos. Siendo completamente falso lo argüido por el Tribunal de alzada, respecto a que se retuvo de manera mensual, el IUE por un porcentaje o alícuota del 12.5%; máxime, si no se constituyó en una empresa; aspecto que demostró de manera inequívoca, la errada apreciación y aplicación de la norma legal impositiva a fin de justificar un contrato civil verbal, inexistente.
Ahora bien, como también se puede observar, en el punto b.6. del citado Auto de Vista, el Tribunal de alzada, hizo una errónea afirmación cuando señaló: "... debemos poner en claro, que el sueldo o salario no están sujetos a la retención impositiva tributaria..."; siendo que, lo manifestado es completamente falso, siendo que la Ley Nº 843, en cuanto al "Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado", en su art. 19 en su inciso d), se señala de manera textual: "Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores. Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago:... d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo"; por lo que, en el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado RC-IVA, esta justamente gravado y alcanzado por este concepto, los sueldos y/o salarios de las personas naturales. Así también señala el art. 8 y 9 del Decreto Supremo (DS) N° 21531R1, de 29 de junio de 1995.
Por lo expresado se tiene demostrado que, el Tribunal de alzada cometió un grosero error al afirmar que los sueldos y/o salarios no están sujetos a retención impositiva tributaria, y que el IUE se descuenta de manera mensual.
Consecuentemente, se demostró, que el procedimiento para el pago del RC-IVA, como profesional libre o independiente, como erradamente se interpretó, no existe retención mensual, sino al contrario existe la obligatoriedad de realizar la declaración jurada y en su caso realizar el pago en el SIN, cuando exista saldo a favor del Fisco.
Estas normas de orden tributario no han sido correctamente valoradas y realizada por el empleador a fin de justificar un inexistente contrato civil verbal.
Manifestó que, a fin de desvirtuar completamente, el tema de la retención impositiva, sea un factor preponderante para establecer la existencia de un contrato civil, peor aún de carácter verbal, se remite a lo establecido en el Auto Supremo (AS) N° 402, de 25 de noviembre de 2016.
La jurisprudencia es vinculante al presente caso, que demuestra el error que cometió el Tribunal de alzada, en cuanto a valorar casi de manera absoluta, el hecho de la retención impositiva, ante la falta de emisión de factura, como una prueba plena de la existencia de un contrato civil, peor de carácter verbal.
El Auto de Vista recurrido, estableció que, inclusive el demandante por los servicios que realizaba entregaba facturas, a parte que existía un contrato escrito, pero esos actos no tiene ningún valor cuando se pretende encubrir una relación bajo la figura de un contrato civil, con el fin de no cumplir con el pago de los beneficios sociales, como ocurre en el presente caso; hechos que no valoró el Tribunal de alzada y más al contrario como se denunció, le da un valor absoluto a la retención impositiva para demostrar un supuesto contrato civil verbal.
5. Errónea valoración de las características de la relación laboral.
Ahora bien, en cuanto a las características de la relación laboral, el Tribunal de alzada, en el punto b.6. en relación a la subordinación y dependencia, señaló que dicha característica no existe, siendo que, de la declaración de uno de los testigos de descargo, simplemente se limitó a establecer la coordinación que existía entre la demandante y el Gerente de la empresa, aduciendo que coordinar no es igual a subordinación y dependencia y para ello recurre a un concepto básico del diccionario en cuanto a coordinación, y al concepto en materia laboral de "subordinación y dependencia"; asimismo, señaló que a la demandante "no se le controlaba la asistencia, que no figuraba en ninguna planilla o marcador por la cual se controlaba la asistencia"; al respecto señaló que la subordinación, no solamente está relacionada con el control asistencia y el marcado de algún medio de control de asistencia, siendo que tiene otros componentes más que no se han analizado; es más, es menester hacer notar que, conforme también establece la propia jurisprudencia, existe cargos jerárquicos que no están sujetos a control de asistencia alguno, mucho menos el marcado, y por ello tampoco se les paga horas extraordinarias; empero, ante la falta de control de asistencia y marcado, ello no implica que no exista subordinación y dependencia, pues existe otros requisitos para establecer dichos aspectos, refiriéndose al AS N° 130 de 2 de abril de 2018.
Lo propio está reflejado y constituye línea jurisprudencial, en los Autos Supremos N° 210/2015-L, de 13 de agosto de 2015; 255/2015-L de 29 de octubre de 2015; y 402 de 25 de noviembre de 2016; que reflejan las características de la relación laboral y sus alcances e interpretación; empero, estas características y alcances, no han sido correctamente valoradas por el Tribunal de alzada, limitándose a referir sobre meras suposiciones.
Por último, señala que "las normas laborales son de orden público, encontrándose por ello fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes, tornándose nulas en su caso", siendo intrascendental lo manifestado por el Tribunal, en cuanto a la que la demandante al manejar las planillas no se incluyó en las mismas; más aún cuando las planillas son aprobadas y firmadas por el Gerente General, hoy demandado.
Petitorio.
Solicitó, se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda principal, con la imposición de la multa correspondiente del 30%.
CONTESTACIÓN.
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