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TSJReiteradora

AS/0464/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente advirtió que la venta que Juan Tomás Suñagua Escobar efectuó en favor del demandante, solo fue sobre el 50% de acciones y derechos que le correspondían, por ende, ese acto no podría dar lugar a la entrega de la totalidad del bien inmueble, no pudiendo de esta manea admitirse la s...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 464/2023

Fecha: 24 de mayo de 2023

Expediente: LP-68-23-S

Partes:Froilán Zuñagua Escobar c/ Juan Tomás Suñagua Escobar y herederos de Marcelina Zuñagua Escobar.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 224 a 233 interpuesto por Gabriela Ramírez Zuñagua, contra el Auto de Vista Nº 043/2023, de 18 de enero, cursante de fs. 211 a 217, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario, seguido a instancia de Froilán Zuñagua Escobar contra Juan Tomás Suñagua Escobar y herederos de Marcelina Zuñagua Escobar, la contestación visible de fs. 236 a 244 vta.; el Auto de concesión de 21 de marzo de 2023 visto a fs. 246; el Auto Supremo de Admisión Nº 375/2023-RA de 20 de abril, corriente de fs. 253 a 254 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Froilán Zuñagua Escobar, por memorial que sale de fs. 26 a 27 vta., subsanado por escritos cursantes de fs. 61 a 63 y de fs. 66 a 67, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Juan Tomás Suñagua Escobar, Raúl Lima Calle, Guillermo Lima Zuñagua, Rubén Lima Zuñagua, Rolando Lima Zuñagua y María Gabriela Ramírez Zuñagua, en su calidad de herederos de Marcelina Zuñagua Escobar de Lima; quienes una vez citados y emplazados, ante la falta de comparecencia en el plazo otorgado para ejercer defensa, en aplicación del art. 364.I del Código Procesal Civil, Juan Tomás Suñagua Escobar, Raúl Lima Calle, Guillermo Lima Zuñagua, Rubén Lima Zuñagua y Rolando Lima Zuñagua, por Auto de 03 de diciembre de 2020 visible a fs. 80, fueron declarados rebeldes. Sin embargo, María Gabriela Ramírez Zuñagua, por actuados que cursan de fs. 94 a 97 vta., y de fs. 108 a 113 vta., interpuso excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y contestó negativamente a la pretensión demandada.

Sobre esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 129/2021, de 23 de marzo, de fs. 165 a 169, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandante Froilán Zuñagua Escobar, por memorial que sale de fs. 171 a 183, interpusiera recurso de apelación

Con esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 043/2023, de 18 de enero, cursante de fs. 211 a 217, por el que REVOCÓ la Sentencia y, en consecuencia, declaró PROBADA la demanda y por operada la usucapión decenal o extraordinaria en favor del demandante Froilán Zuñagua Escobar sobre el lote Nº 28, manzana Nº 38, con una superficie de 250 m2, ubicado en Eliodoro Nery de la zona Ballivián 1ra sección de la ciudad de El Alto. De igual forma, dispuso la inscripción ante el registro de Derechos Reales sobre la Matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0247102.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

El Testimonio Nº 387/88, por el que Tomás Zuñagua Escobar otorgó Poder en favor de Froilán Zuñagua Escobar, establece facultades para la perfección del derecho propietario del poderdante y no así el ingreso a título de tolerancia del inmueble objeto de pretensión, por lo que dicha probanza no enerva la presunción de la calidad de poseedor que enviste al demandante.

En razón a la declaratoria de rebeldía de Juan Tomás Suñagua Escobar, el Juez A quo debió tener presente los efectos que esta conlleva, como ser la presunción de los hechos alegados por el actor; por ello, teniendo presente la presunción de la transferencia del 50% del inmueble efectuado por el citado codemandado en favor del actor principal, infirió que ese acto generó la posesión y que ello conlleva facultades para la perfección del derecho propietario y si bien el restante 50% le correspondía a Marcelina Zuñagua Escobar, empero, ante su fallecimiento fueron citados sus herederos quienes fueron declarados rebeldes a excepción de María Gabriela Ramírez Zuñagua que contestó de forma negativa a la demanda alegando que el demandante tiene calidad de cuidador, pero, como no asistió a la audiencia preliminar ni acreditó los hechos impeditivos de la pretensión demandada, debió asumirse la presunción establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil, motivo por el cual, el demandante tiene la calidad de poseedor y no así de detentador.

Las pruebas presentadas y producidas en obrados, como las facturas de servicios básicos, demuestran que la energía eléctrica se encuentra consignada a nombre del demandante desde la gestión 2007, y el agua potable desde la gestión 1998; los formularios de pago de impuestos y la certificación de la junta vecinal acreditan que el actor principal es conocido públicamente como vecino, extremo que fue corroborado por las declaraciones testificales que son homogéneas. De igual forma, la audiencia de inspección judicial, acreditó la posesión del demandante que tiene constituido su habitación y un taller de reparación de máscaras y la delimitación del inmueble.

Del mismo modo, ante la solicitud de complementación y aclaración promovida por Froilán Zuñagua Escobar, se pronunció el Auto de 31 de enero de 2023 que sale a fs. 223 y vta., donde el Tribunal de alzada, complementó y enmendó la parte resolutiva del Auto de Vista, de esta manera, dispuso que el bien inmueble objeto de litis se encuentra ubicado en la calle Eliodoro Nery, y que, ante la procedencia de la prescripción adquisitiva, quedan extinguidos los derechos de los demandados sobre el bien inmueble objeto de litis.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Gabriela Ramírez Zuñagua, por memorial de fs. 224 a 233, interponga recurso de casación, el cual es objeto de resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la codemandada, alegó como agravios los siguientes extremos:

Advirtió que la venta que Juan Tomás Suñagua Escobar efectuó en favor del demandante, solo fue sobre el 50% de acciones y derechos que le correspondían, por ende, ese acto no podría dar lugar a la entrega de la totalidad del bien inmueble, no pudiendo de esta manea admitirse la suplantación de la voluntad de una persona difunta, por lo que considera que el demandante solo estuvo en posesión del 50% y el restante 50% era detentado, pues no existe prueba que acredite el inició de la posesión y mucho menos la conversión de su título a poseedor.

Señaló que la transferencia del bien inmueble efectuada por Juan Tomás Suñagua Escobar en favor del actor principal, solo surte efectos entre ellos y no así con relación a Marcelina Zuñagua Escobar, por lo que no existe posibilidad de posesión sobre las acciones y derechos que a ella le correspondía.

Observó que, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, esta debió ser suspendida para que justifique documentalmente la fuerza mayor que motivó su inasistencia, empero este extremo no se cumplió, pues, si bien existe notificación con el acta de suspensión de la audiencia, empero, de la revisión de la notificación, esta haría referencia a fojas que pertenecen a unas placas fotográficas y no así al acta de suspensión. De esta manera, alegó que la incomparecencia no significa allanamiento a la demanda.

Refirió que, en virtud de las pruebas aportadas al proceso, se establece que el Ad quem pretende abstraerse de lo que llega a probar la prueba para la pretensión principal, amparado en que deben tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor, cuando en realidad en virtud del principio de verdad material, debió tomarse en cuenta que la venta a la que hace referencia el demandante solo opera entre las partes contratantes y no así contra Marcelina Zuñagua Escobar.

En virtud de estos reclamos solicitó se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y, de esta manera, se confirme la Sentencia.

Respuesta al recurso de casación.

Froilán Zuñagua Escobar, por memorial que sale de fs. 236 a 244 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

La recurrente no dio cumplimiento a las reglas del recurso de casación, no invocó las causales de casación, no señaló ni fundamentó y tampoco subsumió lo alegado en las causales de casación previstas en el Código Procesal Civil, ya que no existe expresión de agravios ni la correspondiente motivación, es decir, que el recurso de casación no cuenta con la carga argumentativa, pues la codemandada se limitó a realizar vagas consideraciones genéricas, por lo que este medio recursivo no cumple con los presupuestos de admisibilidad.

No es evidente que el Tribunal de alzada hubiese otorgado al demandante la calidad de detentador y mucho menos se afirmó ese extremo en la demanda.

Para declarar probada la pretensión demandada, el Tribunal de apelación no solo basó su decisión en la compra venta del inmueble efectuada por Juan Tomás Suñagua Escobar en su favor, sino en otros fundamentos y elementos de prueba como las facturas de servicios básicos que están a nombre del demandante, comprobante de pago de impuestos, certificación de la junta vecinal, declaración testifical y la inspección judicial realizada en el bien inmueble objeto del proceso.

La recurrente no demostró con prueba idónea que la posesión ejercida por el demandante solo fue sobre el 50% del inmueble y que el restante 50% lo esté ocupando como detentador; como tampoco demostró aparente cuidado o ejercicio de derecho propietario sobre el 50% reclamado; contrario a lo alegado por la recurrente, en la inspección judicial se acreditó que el actor está en posesión de la totalidad del inmueble el cual se halla delimitado.

Si bien es cierto que la recurrente al momento del fallecimiento de su madre (Marcelina Zuñagua Escobar) era menor de edad; no es menos cierto que adquirió la mayoría de edad el 23 de agosto de 1988, y desde esa fecha hasta la aceptación de la herencia efectuada el 09 de agosto de 2018, transcurrieron más de 29 años, motivo por el cual considera prescrito su derecho para aceptar la herencia y, por ende, para reclamar cualquier supuesto derecho sobre el bien inmueble objeto del proceso. Conforme a lo expuesto, es decir, al haber prescrito el derecho de la recurrente, no es evidente que se haya lesionado su derecho sucesorio.

Desde el 02 de septiembre de 1982, fecha en que Marcelina Zuñagua Escobar junto con Juan Tomás Suñagua Escobar adquirieron el bien inmueble objeto del proceso, hasta el momento en que se interpuso la acción de usucapión decenal o extraordinaria en febrero de 2020, no se interrumpió la posesión que ejerce sobre el bien inmueble.

El Auto de Vista recurrido fue pronunciado compulsando adecuadamente todos los medios probatorios aportados al proceso, lo que llegó a determinar de forma acertada que la posesión del actor se inició y transcurrió sobre el 100% desde el momento en que Juan Tomás Suñagua Escobar en fecha 16 de mayo de 1988 le transfirió el bien inmueble.

Las observaciones de forma que aduce la recurrente debieron ser oportunamente reclamadas u observadas al momento de contestar al recurso de apelación, y no demostrar una conducta de absoluto silencio.

La razón por la que se revocó la Sentencia de primera instancia radicó en la apreciación objetiva e integral de la prueba, no siendo determinante la conducta pasiva de la recurrente.

Reiteró que la recurrente no enervó la pretensión demandada, discurriendo en mera generalidad de abstracción incumpliendo con la carga de fundamentar el recurso.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación y, en consecuencia, se confirme el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, se tiene que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Froilán Zuñagua Escobar
Demandado
Juan Tomás Suñagua Escobar y herederos de Marcelina Zuñagua Escobar
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 564/2019 de 06 de junio Artículo 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2023AS/0464/2023Fuente oficial