Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 464/2023-RA
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 42/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 401 a 417, Víctor Edwin Suri Churqui, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista 3/2022 de 2 de febrero, de fs. 379 a 388, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-27/2021 de 25 de agosto (fs. 303 a 311), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto declaró a Víctor Edwin Suri Churqui, autor del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante prevista en el art. 310 g) y m) todos del CP, imponiendo la pena de presidio de veinticinco años, con reparación de daños y costas a favor de la víctima y del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, Víctor Edwin Suri Churqui, formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 320 a 335 vta. y 130 a 136), resuelto por el Auto de Vista 3/2022 de 2 de febrero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente desarrolla una extensa relación de actuaciones vinculadas al recurso y posteriormente, copia extractos del Auto de Vista impugnado, reproduce los agravios que expuso a tiempo que interpuso su recurso de apelación restringida, refiriéndose a la errónea aplicación de la ley sustantiva y violación del principio de congruencia, a la falta de consideración a las pruebas documentales judicializadas, errores en la “sobrevaloración” de la prueba de cargo, fundamentación insuficiente conforme el art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP). A ello acompaña una cita y transcripción de los precedentes contradictorios invocados a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida.
Pese a la confusa redacción del recurso, se entendería a partir de subtítulos que el recurrente formula como agravios: a) Violación del art. 370.1 del CPP, b) Violación del art. 370.6 del CPP; y, c) Fundamentación insuficiente conforme el art. 370.5 del CPP, sin acompañar mayor argumentación, únicamente al finalizar manifiesta que “la fundamentación es insuficiente para basar su decisión final de sentenciarme injustamente. Y que al no ser considerado por el Tribunal ad Quem incurre en agravio y vulneración de mis derechos, siendo que he indicado se evidenciare que no existe una fundamentación analítica del delito, señalándose que en a fundamentación jurídica el tribunal no hubiera compulsado los hechos vinculados a lo denunciado”, citando como precedente el Auto Supremo 195/2019-RRC de 29 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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