Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0464/2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Potosí 31/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Mancomunidad Isla de Incahuasi Parte imputada: Victoria Ayaviri Colque Delitos: Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Peculado, arts. 154, 224 y 142 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 18 de julio de 2025, cursante de fs. 221 a 226, Victoria Ayaviri Colque, impugna el Auto de Vista 70/2025 de 19 de mayo de fs. 203 a 207, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Mancomunidad Isla de Incahuas: representada por Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 142 CP del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 2/2017 de 12 de junio de fs. 71 a 83 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y SS y Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, declaró a Victoria Ayaviri Colque, absuelta de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP; y autora de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, tipificado por el art. 224 del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de un año de privación de libertad.
, L.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, Jonny Oscar Mamani Gutiérrez, en representación de la Mancomunidad Municipal Isla Incahuasi LlicaTahua y la imputada Victoria Ayaviri Colque, formularon los recursos de apelación restringida de fs. 85 a 91 y 95 a 103 vta., resueltos por Auto de Vista 4/2023 16 de enero, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1286/2024-RRC de 19 de julio, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en dicho Auto Supremo; en su mérito se emitió el Auto de Vista 70/2025 de 19 de mayo de fs. 203 a 207, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Victoria Ayaviri; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvió del juicio por otro juzgado o Tribunal de Sentencia.
IT
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva;
argumentando que el Tribunal de alzada, luego de efectuar el control de legalidad de la Sentencia y advertir que no se encontraba debidamente acreditada la configuración del delito de Conducta Antieconómica, estableciendo además la inexistencia de prueba suficiente respecto al daño económico, la conducta específica atribuida a la acusada y el nexo causal exigido por el tipo penal, disponiendo indebidamente la anulación parcial de la Sentencia y el reenvío del juicio oral.
Sostiene que, conforme a los propios fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación, se concluyó que no existían elementos suficientes para sostener la responsabilidad penal de la acusada por el delito previsto en el art. 224 del CP; por lo que, correspondía aplicar directamente el último parrafo del art. 413 del CPP y emitir resolución de fondo disponiendo su absolución, sin necesidad de ordenar un nuevo juicio.
Señala como precedente contradictorio, el Auto Supremo (AS) 660/2014-RRC de 20 de noviembre, relativa a la facultad de los Tribunales de apelación de resolver directamente el fondo del asunto cuando la problemática se circunscribe a una incorrecta subsunción jurídica o cuando los hechos acreditados resultan insuficientes para sostener la condena, sin requerir nueva actividad probatoria.
IHI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio,
que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones Judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados, sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas
ZARZA Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Mostrando 26 de 51 parrafos.